REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio I
196º y 147º
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Solicitantes: KARYN BEATRIZ DAVILA VENTURA y FRANCESCO SEPE SCAGLIONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.099.615 y 12.667.288, respectivamente.
Abogados Asistentes: ANGEL LENTINO y SAMANTHA D AMARIO CIANCI, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 71.954 y 98.524, respectivamente.
Niño: (X) de cinco años de edad.
I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, incoada en fecha 18 de Diciembre de 2003, por los ciudadanos KARYN BEATRIZ DAVILA VENTURA y FRANCESCO SEPE SCAGLIONE, previamente identificados, debidamente asistidos de abogados. Admitida en fecha 20 de Enero del año 2004, se decretó en esta misma fecha la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges. Posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos KARYN BEATRIZ DAVILA VENTURA y FRANCESCO SEPE SCAGLIONE, asistidos por la abogada ROCIO GOMEZ GUTIERREZ, quienes slicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos. Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KARYN BEATRIZ DAVILA VENTURA y FRANCESCO SEPE SCAGLIONE, identificados Up Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente Conversión. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARYN BEATRIZ DAVILA VENTURA y FRANCESCO SEPE SCAGLIONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.099.615 y 12.667.288, respectivamente, contraído ante el Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2000, según acta Nº 37 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho. En cuanto al niño (X) , de cinco (05) años de edad, habido del matrimonio, establecieron lo siguiente: “…PRIMERA: Con relación a nuestro hijo de nombre (X) convenido en que la guarda y la custodia este a cargo de la madre, quien la ejercerá en el lugar de habitación de la misma, vale decir, en el lugar donde ella establece su domicilio. En cuanto a la patria potestad, será compartida por el padre y la madre del niño. SEGUNDA: el padre podrá visitar a sus hijo todos los fines de semana en forma alternativa, en el horario que no perturbe las horas de sueño, estudios y esparcimientos del m mismo, comenzando desde el día viernes a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y lo regresara a casa a la siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo. Además, el padre del menor podrá visitar y llevar de paseo a sus hijo dos veces por semana, a convenir por la madre, por adelantado en el horario de 6:00 p.m. a 8:00 p.m..TERCERO: En cuanto al día del padre, el niño lo pasara con su padre y el día de la madre con ella. Los días 24 y 31 de diciembre de cada de año, el niño lo pasara con su madre, en su domicilio o residencia. Los días de cumpleaños del niño se alternar padre y madre respectivamente. En cuanto a las vacaciones escolares del niño, desde el 15 de julio al 15 de Agosto lo pasara con la madre y desde el 16 de Agosto al 12 de Septiembre lo pasara con el padre. En cuanto a las vacaciones de carnavales y Semana Santa el niño lo pasara el primer año con la madre, quedando expresamente convenido que en los años posteriores las estadías del niño se alternara tanto con el padre como con la madre, con respecto a estas fechas. CUARTA: Ambos padre del niño se comprometen a cubrir los gastos de cirugía y hospitalización del mismo, así como las consultas médicas y gastos odontológicos, el padre se compromete a contratar una póliza de hospitalización y cirugía. QUINTA: En referencia a la educación del niño, de mutua acuerdo el padre y la madre escogerán el establecimiento escolar donde deba cursar sus estudios, en institutos educativos cercanos a su domicilió, en el entendido que en caso de desacuerdo lo fijara un Juez de protección del niño y del Adolescente. SEXTO: Se establece de coman acuerdo que el padre del niño pasara la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) mensuales, por concepto del pago mensual de la alimentación del niño, la cual se depositara en una cuenta bancaria de la madre a convenir, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes…” , esta Sala de Juicio homologa lo convenido por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Águeda Domínguez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles Naranjo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
ASUNTO: AP51-S-2003-002881
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