REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N ° I
196° y 147°
Caracas, 15 de Junio de 2006
ASUNTO: AP51-S-2006-002313
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTES SOLICITANTES: ZITA ASUNCIÓN DE ANDRADE CATANHO y WILMER ROBERTO ROSAS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.736 y 6.892.957, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462.
NIÑOS: VANESSA COROMOTO y DIEGO ALFONSO.
-I-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ZITA ASUNCIÓN DE ANDRADE CATANHO y WILMER ROBERTO ROSAS PERNIA, antes identificado, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1995, según consta del certificado de Matrimonio. De su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres VANESSA COROMOTO y DIEGO ALFONSO, de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó debidamente en fecha 18 de Mayo de 2006, a la Fiscal 91º del Ministerio Público, abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien compareció ante esta Sala el 30 de Mayo de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
II
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZITA ASUNCIÓN DE ANDRADE CATANHO y WILMER ROBERTO ROSAS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.736 y 6.892.957, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a los niños VANESSA COROMOTO y DIEGO ALFONSO, de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, acordaron lo siguiente: “…PRIMERO: La Patria Potestad de los niños, será compartida y ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA de los hijos, será ejercida por la madre, quedando los mismos residenciados en la siguiente dirección: 2DA. CALE LOS MAYAS, N° 60, EL LIMON MARACARY, ESTADO ARAGUA. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de sus hijos. CUARTA: OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se obliga a pasarle a sus hijos, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…”.. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, en Caracas a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA DE LA SALA,
ABG. AGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
ASUNTO: AP51-S-2006-002313
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