REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SALA DE JUICIO Nº 1.
Caracas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-003007
Revisada la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana ELVIA BELEÑO GULLOSO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.542.120, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (X) gemelos de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Público Centésimo Segundo (102°) , se declara vistos por la Juez de la Sala Águeda Domínguez.
Ahora bien, Alega la solicitante que en las actas de nacimiento de sus hijos, adolecen de un error material, al transcribir el lugar de nacimiento de sus hijos lo colocan como “…MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS DE LA PARROQUIA LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA …” cuando lo correcto es “…MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL …” la solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijos, donde se evidencian el error señalado, así como tarjetas de nacimiento de los adolescentes de autos e informe emanado de la Maternidad Concepción Palacios donde se evidencia que los adolescentes(X) nacieron en el precitado centro asistencial. El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, respecto a los errores suscitado en la partida de nacimiento de los adolescentes, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de las partidas de nacimiento de los adolescentes (X) , gemelos de quince (15) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo los Nros. 571 y 572, correspondiente al año 1991, en consecuencia donde se indica el lugar de nacimiento de los adolescentes de autos como “…MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS DE LA PARROQUIA LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA…” debe decir que es lo correcto“…MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL …”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº1,
Dra. Águeda Domínguez
La Secretaria,
Abg. Adriana Míreles
ASUNTO: AP51-V-2006-003007
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