REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° I
Caracas, 27 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-007365

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA DELFINA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.030.632, actuando en representación de sus hijos (X) , asistido por el Abogado, ASCENSAO MARIA DE BARROS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.866, admitida la presente solicitud y evacuados los testigos promovidos; esta Jueza de la Sala de Juicio Nº I, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESUS RAFAEL ABREU DIAZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador Distrito Capital.
2. Copias certificadas del acta de nacimiento de los jóvenes HEITHER JOSE, JESUS RAMON Y JOSE ALBERTO ABREU LOPEZ, así como de la adolescente (X) .
3. Justificativo emitido por la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por la ciudadana ANA DELFINA LOPEZ MORENO, a los fines de comprobar su condición de Concubina del de cujus JESUS RAFAEL ABREU DIAZ.
Los anteriores documentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública; no han sido objeto de tacha o falsedad y demuestran, entre otras cosas el vínculo existente entre el de cujus y los jóvenes HEITHER JOSE, JESUS RAMON, JOSE ALBERTO ABREU LOPEZ y la adolescente ANNELA YENIREE ABREU LOPEZ, y la ciudadana ANA DELFINA LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.030.632, quienes son sus hijos y su concubina; razón por la cual esta Jueza de la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, les concede a los referidos instrumentos públicos pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, visto que el solicitante promovió testimoniales en su solicitud, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, las mismas se valoran de la siguiente forma:
“En horas de despacho del día de hoy, 4 de Mayo de 2006, siendo las 11:10 AM, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en la presente solicitud de Título Único Universales Herederos, comparece por ante esta Sala, la ciudadana EDITH MARIA GARCIA FAJARDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Santa Cruz del Este, calle los mangos, casa número 23, Prados del Este-Baruta, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.527.658, quien fue llevada ante la ciudadana Juez del Despacho, esta le impuso de las generales de ley, prestó juramento por la religión católica y manifestó no tener ningún impedimento para declarar y posteriormente le fueron formuladas las siguientes preguntas, a viva voz la testigo seguidamente expuso: ”A la Primera: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y de igual manera a mis cuatro hijos. R: Si la conozco, desde hace aproximadamente treinta años; A la Segunda: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al De Cujus Jesús Rafael Abreu Diaz R: Si lo conocí; A la Tercera: Si por el conocimiento que de nosotros dicen haber tenido, saben y les consta que mantuvimos una relación estable de hecho y que el De Cujus es el padre legítimo de mis cuatro hijos. R: Si me consta que lo fueron, hasta el final de su muerte; A la Cuarta: Si en virtud de ese conocimiento, saben y les consta que el De Cujus Jesús Rafael Abreu Díaz, falleció el día 17-05-2004, en Caracas Ab-intestado. R: Si me consta, por que yo estuve allí cuando falleció; A la Quinta: Si les consta que los Únicos y Universales herederos del De Cujus Jesús Rafael Abreu Díaz, son sus cuatro hijos y yo, y que no hay ningún otro heredero legítimo. R: Si me consta que ellos son los únicos herederos del fallecido Jesús Rafael Abreu Díaz, y no hay mas herederos; A la Sexta: Si pueden dar fe que el De Cujus Jesús Rafael Abreu Díaz, era de estado civil soltero y no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. R: Si me consta que el fallecido Jesús Rafael no tuvo mas hijos, sólo esos cuatro; A la Séptima: Si es cierto y le consta que al momento de su fallecimiento estaba residenciado en la Avenida Marco Antonio Zaluzzo, Sector Caballeriza, Número 4, Urbanización Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que este fue nuestro domicilio durante nuestra relación estable de hecho. R: Si me consta ya que hasta después de su muerte han vivido en esa casa. “. Esto todo, se terminó, se leyó y conforme firman:…”.
“En horas de despacho del día de hoy, 4 de Mayo de 2006, siendo las 11:15 AM, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en la presente solicitud de Título Único Universales Herederos, comparece por ante esta Sala el ciudadano MAURICIO CASSIANI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle El Rosario, Minas de Baruta, Casa Nro. 1-A, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.073.134, quien fue llevado ante la ciudadana Juez del Despacho, esta le impuso de las generales de ley, prestó juramento por la religión católica y manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Posteriormente le fueron formuladas las siguientes preguntas y seguidamente expuso: ”A la Primera: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y de igual manera a mis cuatro hijos. R: Si los conozco desde hace más de treinta años; A la Segunda: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al De Cujus Jesús Rafael Abreu Díaz. R: Sí lo conocí; A la Tercera: Si por el conocimiento que de nosotros dicen haber tenido, saben y les consta que mantuvimos una relación estable de hecho y que el De Cujus es el padre legítimo de mis cuatro hijos. R: Si me consta; A la Cuarta: Si en virtud de ese conocimiento, saben y les consta que el De Cujus Jesús Rafael Abreu Díaz, falleció el día 17-05-2004, en Caracas Ab-intestado. R: Si me consta; A la Quinta: Si les consta que los únicos y universales herederos del De Cujus Jesús Rafael Abreu Díaz, son sus cuatro hijos y yo, y que no hay ningún otro heredero legítimo. R: Si me consta que ellos cuatro y la señora Ana Delfina Lopez Moreno, son sus únicos herederos; A la Sexta: Si pueden dar fe que el De Cujus Jesús Rafael Abreu Díaz, era de estado civil soltero y no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. R: Si me consta que no tuvo mas hijos sino esos cuatro; A la Séptima: Si es cierto y le consta que al momento de su fallecimiento estaba residenciado en la Avenida Marco Antonio Zaluzzo, Sector Caballeriza, Número 4, Urbanización Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que este fue nuestro domicilio durante nuestra relación estable de hecho. R: Si me consta que ese fue su domicilio y actualmente se encuentran viviendo allí “. Esto todo, se terminó, se leyó y conforme firman:..”.

A las deposiciones anteriormente examinadas, las cuales fueron evacuadas conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tratarse de dos (2) testigos hábiles y contestes, de las mismas no se aprecia contradicción entre lo preguntado y las respuestas dadas; en consecuencia, son apreciados plenamente por esta sentenciadora concediéndoles todo el valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos, y así de decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a tenor de lo previsto en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los jóvenes HEITHER JOSE, JESUS RAMON, JOSE ALBERTO ABREU LOPEZ y la adolescente (X) , y a la ciudadana ANA DELFINA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.030.632, quienes son sus hijos y su cónyuge, como Únicos y Universales Herederos del de cujus JESUS RAFAEL ABREU DIAZ, Así se declara.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara, a los jóvenes HEITHER JOSE, JESUS RAMON, JOSE ALBERTO ABREU LOPEZ y la adolescente (X) y a la ciudadana ANA DELFINA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.030.632, quienes son sus hijos y su cónyuge, como Únicos y Universales Herederos del de cujus JESUS RAFAEL ABREU DIAZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-2.293.627, fallecido el día 17 de mayo de 2004, quien tenía sesenta y un (61) años de edad; y falleció Ab-intestato en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro. Se dejan a salvo los Derechos de Terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Águeda Domínguez.
La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles