REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-001673
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Liquidación y Partición de la comunidad de gananciales.
Actora: MARIA DEL CARMEN LA BARCA ANTUNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.512.496.
Apoderado Judicial: Iván Santander Garrido, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 14863.
Demandado: RICARDO CAMEJO MATHEUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.238.451.
Apoderado Judicial: Armando Bonalde García y Marcial Enrique Vargas Matheus, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 51843 y 50053 respectivamente.
Adolescente:
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento por libelo de demanda presentada en fecha 09/07/2001, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LA BARCA ANTUNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.512.496; contra su ex-cónyuge, ciudadano RICARDO CAMEJO MATHEUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.238.451, asistida por Iván Santander Garrido, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 14863. Manifiesta la demandante, que por Sentencia firme, dictada en fecha 19/10/2000, por la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue disuelto el vinculo conyugal que la unía con el ciudadano Ricardo Camejo Matheus, el cual habían celebrado bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales en fecha 16 de Agosto de 1985 por ante la Junta Municipal “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda. Sostiene que, durante la vigencia del matrimonio, se fomentó un único bien de fortuna de cierta entidad que permanece indiviso no obstante la ruptura de la relación conyugal, por lo que de conformidad con el articulo 186 del Código Civil, la ejecutoria de la Sentencia de divorcio, la cual decretó la disolución del vinculo y el cese de la comunidad entre los cónyuges deber procederse a su liquidación, la que ha promovido infructuosamente por vía extrajudicial amistosa con su ex–cónyuge. Sostiene que, el acervo patrimonial de la comunidad está formado por un activo, contentivo de un apartamento-vivienda distinguido con el número y letra SIETE A (N° 7-A), ubicado en la planta siete (7) de la Torre “B” del edificio denominado “CENTRO RESIDENCIAL AS DE ORO”, situado éste en la esquina que conforman las avenidas Este-Sur y Este 12 de esta ciudad de Caracas, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Liberador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10/06/86, bajo el N° 36, tomo 30, Protocolo Primero y de los cuales se dan por totalmente reproducidos. Dicho apartamento tiene un área de SETANTA METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILESIMAS DE METRO CUADRADO (70,545 m2); le corresponde un porcentaje inseparable de condominio del CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (0,55%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos son: Norte: con hall de acceso al apartamento de la Torre “A”, con foso de ascensor, ductos y con el apartamento 7-D de la Torre “A”; Sur: con parte de la fachada sur del Edificio en el ángulo formado por los linderos Sur y Oeste de la Torre “A”; Este: con ducto, foso de ascensor, hall de entrada al apartamento y el apartamento 7-B; y Oeste: con parte de la fachada Oeste del edificio en el ángulo formado por los linderos Sur y Oeste. El deslindado apartamento fue escritura a nombre de ambos cónyuges, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Agosto de 1986, bajo el N° 21, folio 124, tomo 19 del Protocolo Primero. Además el menaje o enseres domésticos existentes en el descrito inmueble. Un pasivo, formado por la totalidad de los gastos (arancel, derechos de registro, timbres fiscales, honorarios de abogados, etc.), generados por la protocolización del documento de liberación de la hipoteca que gravaba el deslindado inmueble y la totalidad de impuestos, tasas y contribuciones, incluidas las cantidades correspondientes al pago de condominio que grava el apartamento hasta la liquidación de la comunidad. Sostiene la demandante que, de conformidad con el articulo 148 del Código Civil, a falta de convención en contrario, entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, presumiéndose que son todos aquellos existentes que no sea propios de alguno de ellos. En consecuencia, todos aquellos adquiridos entre el 08 de Diciembre de 1991 y el 19 de octubre de 2000 ambas fechas inclusive. Demanda en consecuencia al precitado ciudadano Ricardo Camejo Matheus, para que convenga o en su defecto sea condenado a la liquidación y consecuente partición de los bienes a partes iguales que conforman el acervo de la comunidad de gananciales. Indica como domicilio procesal, Urbanización Campo Alegre, avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 08, oficina 8-B, Municipio Chaca del Estado Miranda.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 19/09/2001, se admite por no ser contrario a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres como lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la citación del demandado, Ricardo Camejo Matheus, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la que se practica por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Orlando Brito Muñoz en fecha 15 de Noviembre de 2001. Por escrito de fecha 30/01/2002, el demandado por interpuestos abogados, ciudadanos Marcial Vargas Matheus y Armando Bonalde García, inscritos en Inpreabogado bajo los números 50053 y 51843 respectivamente, en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron Cuestiones Previas las que fueron resueltas por Interlocutoria de fecha 03 de Septiembre de 2003, declarando que la actora no subsanó las mismas, suspendió el proceso por cinco dias conforme el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas al demandante. Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2003, la demandante subsana Cuestiones Previas y por escrito de fecha 21/10/2003 el demandado da contestación al fondo de la demanda. Por diligencia de fecha 11/11/03, la demandante solicita de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se designe partidor, la demandada por diligencia de fecha 16/11/03 produce escrito de pruebas y por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2003 el abogado Iván Santander Garrido, parte actora, consigna copia del Acta de Defunción donde se evidencia que el demandado, Ricardo Camejo Matheus, falleció el día 20 de Noviembre de 2003 y solicita de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del juicio y se ordene la citación de los herederos para la continuación del proceso. Por auto de fecha 06 de Mayo de 2004, se declara suspendido el proceso, desde la fecha 22/03/04, mientras se cite a los herederos, para lo cual se ordenó edicto de emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Ricardo Camejo Matheus, en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, durante 60 días continuos dos veces por semana, conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no comparecer en el lapso previsto se les designará defensor judicial con quien se entenderán las demás actuaciones del proceso. Por diligencia de fecha 28/07/04, la parte actora consigna ejemplares de los diarios ordenados constantes de las respectivas publicaciones del edicto. Por diligencia de fecha 22/09/04, comparecen los herederos RICHARD DAMIAN CAMEJO BLANCO, MILDRED MURIEL CAMEJO BLANCO, MILKA ORIANA CAMEJO BLANCO y ANGEL RICARDO CAMEJO SUAREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.260.195, V-14.260.196, V-17.589.314 y V-12.064.878, quienes dándose por citados, otorgan poder apud acta a los abogados Marcial Enrique Vargas Matheus y Armando Bonalde, inscritos en Inpreabogado bajo los números 50053 y 51843 respectivamente. Por auto de fecha 18 de Octubre de 2004, el Tribunal da por subsanado las cuestiones previas ordenadas por Interlocutoria de fecha 03/09/03 y ordena la reapertura del juicio fijando a partir de la constancia de autos de la ultima de las notificaciones el lapso para la contestación al fondo de la demanda. Por auto de fecha 24 de Febrero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de ésta Circunscripción Judicial, declina su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el que se recibe de la Presidencia del Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005 al cual se le da entrada el 15/06/05; el ciudadano juez se avoca al conocimiento del asunto y ordena la notificación de las partes y del Ministerio Público, dejando constancia que la causa continuará su curso pasados diez días de despacho contado a partir de la constancia de autos de la ultima de las notificaciones que se practique. Por diligencia de fecha 01/07/05, la parte actora se da por notificada por interpuesto abogado. Por diligencia de fecha 25/07/05 la ciudadana Myriam Yanet Labarca se da por notificada a nombre de la adolescente en su condición de Curador Especial designada por la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 04/04/06, se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal 97° del Ministerio Público. En fecha 12/06/06, el ciudadano juez, de conformidad con el articulo 80 de LOPNA se entrevistó con la adolescente.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2003, los ciudadanos Armando Bonalde García y Marcial Enrique Vargas Matheus, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 51843 y 50053 respectivamente y procediendo en sus carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano Ricardo Camejo Matheus, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.238.451, facultados de poder, proceden en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda. Sostienen lo poderdantes que, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en fecha 30/01/2002 y de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del precitado articulo, por cuanto el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 340 ejudem; específicamente en su numeral cuarto que ordena determinar con la mayor procesión posible el objeto de la pretensión. Aducen que la parte actora no aclaró en el libelo la parte referente a los menajes o enseres domésticos existentes en el apartamento, así como tampoco determinó el monto, ni en que consisten esos supuestos gastos realizados por la actora, ni trajo a los autos prueba alguna que permitiera demostrar sus afirmaciones. Sostienen los contestanotes, que la actora presentó un escrito mediante el cual pretendió subsanar la misma, sin embargo no logró subsanar los defectos denunciados en el libelo, sino que se limitó a ceder al demandado todos los derechos que le pudiesen corresponder sobre el mobiliario y renunciaba a reclamar lo que le pudiere corresponder por concepto de resarcimiento proporcional de los gastos causados en los trámites de la liberación de la hipoteca. Sostienen que en fecha 03/09/2003, el Tribunal dictó interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y concedió al demandante el lapso de ley para que subsanare; el cual en fecha 13 de octubre de ese año, presenta escrito aduciendo que es el mismo presentado en fecha 13/02/2002; razón por la cual rechazan y se oponen a la subsanación de la Cuestión Previa opuesta. A todo evento, niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya promovido infructuosamente por via extrajudicial una partición amistosa. Convienen en que es cierto que el único bien producto de la comunidad de gananciales es el descrito en el libelo de la demanda; y como consecuencia solicitan que el tribunal declara que la accionante no subsanó la cuestión previa opuesta y solicitan se declare el convenimiento sobre la partición del 50% del único bien de la comunidad conyugal.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De las pruebas del juicio
Produce con su libelo la parte actora, copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 19/10/2000, por la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, la cual prueba la existencia de la comunidad al declarar disuelto el vinculo conyugal que unía a las partes y contraído en fecha 16/08/1985, al cual al devenir del órgano jurisdiccional, se le da pleno valor probatorio en ese sentido; y así se declara.
Produce con su libelo la parte actora, copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 14/08/1986, el cual al no haber sido impugnado por las partes, demuestra la propiedad del inmueble descrito en la demanda y que, por haber sido adquirido durante el matrimonio, es bien común de la comunidad; y así se declara.
Por diligencia de fecha 22/03/2004, la parte actora produce copia certificada del Acta de Defunción número 48 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, que va a demostrar el fallecimiento de la parte demandada; y así se declara.
Los herederos del demandado, se hicieron presente por diligencia de fecha 22/09/2004, sin embargo no aportaron prueba alguna que los beneficiara; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de marras, le corresponde a la actora, la carga de probar la existencia de la comunidad y los bienes que conforman esa comunidad. Como se valoró en el Capitulo anterior, la demandante cumplió con su carga probatoria. En todo caso, le correspondería al demandado probar sus defensas y objeciones; sin embargo, solo alegó Cuestiones Previas que ya fueron decididas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, por lo que en ésta se da por terminado. Por otra parte, fallecido el demandado, es carga de los herederos llegados a juicio, probar su cualidad, cuestión ésta que no solo no acreditaron sino, que no ejecutaron acto alguno del proceso. En relación a ésta omisión, es claro evidenciar que los abogados Marcial Enrique Vargas Matheus y Armando Bonalde, plenamente identificados, estuvieron en el proceso, como apoderados judiciales del demandado y como asistentes de los presuntos herederos del demandado, lo que hace presumir, que lo afirmado en la contestación a la demanda se extiende a ellos; y así se declara.
Es máxima la institución consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Como puede evidenciarse claramente, en vida del ciudadano Ricardo Camejo Matheus y con facultad expresa para ello, la parte convino en la partición del 50% del único bien perteneciente a la comunidad. Por otra parte, el articulo 778 ejusdem establece que, en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición…(sic.); evidentemente no solo la demandada no hizo oposición a la partición, sino que convino en ella; razón por la cual, apoyada la demanda en instrumento fehaciente que acredite la comunidad y no habiendo oposición a la partición, la demanda de liquidación y partición de la comunidad existente entre las partes La Barca-Camejo, debe prosperar en los términos expuestos, con la renuncia de los derechos cedidos; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República, declara con lugar la demanda y su reforma de liquidación y partición de la comunidad de gananciales habida del matrimonio entre los ciudadanos Maria del Carmen La Barca Antunez y Ricardo Camejo Matheus (hoy fallecido), ambos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad números V-10.512.496 y V-3.238.451 respectivamente. En consecuencia se liquida la comunidad existente y procédase a la partición del único bien de la comunidad correspondiendo el 50 % del mismo a la ciudadana María del Carmen La Barca Antunez supra identificada y el otro 50% entre los herederos del ciudadano Ricardo Camejo Matheus, supra identificado, quienes deberán acreditar su cualidad. Por efecto del presente fallo, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del Partidor, para lo cual se les exige una terna a cada una como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.