REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-008544
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: KELIS MARBELIS PIETRI INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.735.
Niña:
Abogado Asistente: Omaira Marquez Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana KELIS MARBELIS PIETRI INFANTE, previamente identificada, en nombre y representación de su hija, la niña, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Omaira Marquez Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija que se encuentra registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió; el mes de nacimiento de la niña como “Dieciocho de Diciembre del Pasado Año”, cuando lo correcto es “Dieciocho de Noviembre del Pasado Año ”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 973, correspondiente al año 1999. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija donde aparece el error y de la constancia de nacimiento de la referida niña, emanada esta última del Hospital General Del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, de las cuales se evidencia que el mes de Nacimiento de la niña es “Dieciocho de Noviembre de 1998” La presente causa fue admitida en fecha 05/06/2006.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña , de siete (07) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 973, correspondiente al año 1999, en consecuencia donde aparece asentado como mes de Nacimiento de la niña como “Dieciocho de Diciembre del Pasado Año”, lo correcto es “Dieciocho de Noviembre del Pasado Año”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía
El Secretario,

Abg. José Alberto Totesaut

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2005-008544