REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: BENJAMIN GARCIA BRAVO y THAMELYS YOXEIRA HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.378.394 y V-13.161.590, respectivamente.
Niña:.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos BENJAMIN GARCIA BRAVO y THAMELYS YOXEIRA HERNANDEZ PINTO, antes identificados, asistidos por la Abogado FLOR DE MARIA RIVERO, inscrita en Inpreabogado bajo los Nº 36.596, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 23-03-2006, la Abg. Maria del Milagro Da Corte, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, la cual opino no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Juez de la Sala de Juicio IV, considera procedente la presente acción. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BENJAMIN GARCIA BRAVO y THAMELYS YOXEIRA HERNANDEZ PINTO, suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30/06/1995, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el acta Nº 22 , año 1995, folio 112, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina. En cuanto a la niña, de Diez (10) años de edad, habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/Jaqueline R.-
ASUNTO:
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