REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-V-2005-002418
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: MARÍA ANNA MINICOZZI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.889.832.
Apoderado Judicial: Leonardo Federico Rodríguez Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 91.764.
Demandado: SIAM NOOR, de nacionalidad Bangladesh, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.290.831.
Defensor Judicial: Gustavo Adolfo Arvelo Cordero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.233.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana MARIA ANNA MINICOZZI RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LEONARDO FEDERICO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano SIAM NOOR. Alega la referida ciudadana que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 22/02/2003 por ante el Registro Civil Municipal Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 25, que produce con su libelo, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Vista Bella, casa No. 51, vía la unión, Municipio El Hatillo, Distrito Capital, que de esta unión fue procreado un hijo de nombre, de 03 años de edad respectivamente. Afirma, que en un principio las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Que desde hace 01 año aproximadamente, la conducta de su cónyuge SIAM NOOR, fue impropia, agresiva, comenzando a incumplir con sus deberes y que la actora en aras de salvar su matrimonio, realizó diversas gestiones, no logrando resultados positivos. Que el 10 de diciembre de 2004, en forma libre y sin motivo alguno, el precitado ciudadano, abandonó su hogar conyugal, alegando que retornaría a su país de origen y que no regresaría jamás, llevándose todas sus pertenencias personales, no teniendo la actora en la actualidad sobre el conocimiento del paradero del ciudadano SIAM NOOR. Que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano SIAM NOOR, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil ordinal segundo, es decir, abandono voluntario.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
La demanda se admitió en fecha 03/06/2005. Se ordenó la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 06/06/2005. Seguidamente, por auto dictado en fecha 08/06/2005, se ordenó oficiar al Director de la O.N.I.D.E.X., solicitando último domicilio del demandado, a los fines de practicar la citación, observándose de autos, mediante respuesta enviada por el referido Director en fecha 10 de junio de 2005, el domicilio del ciudadano SIAM NOOR, es el mismo del domicilio procesal que indica la actora en su escrito libelar. Seguidamente, por auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, se acordó librar cartel de citación, fundamentado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, en fecha 05 de octubre de 2005, se acordó librar boleta de notificación al abogado Gustavo Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75233, concerniente al cargo de defensor Ad-Litem, del cual fue designado, el cual aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 11/10/2005. Igualmente, el precitado defensor se dio por citado en fecha 20/01/2006; en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos así como al demandado a dar contestación a la demanda. En fecha 08/03/2006 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen el demandante, su apoderada Judicial y el Defensor Ad-Litem, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. Se emplazó al segundo acto conciliatorio sin necesidad de citación; el que tiene lugar el día 03/05/2006; se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, su apoderado judicial y la Representación Fiscal. En el referido acto la demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 10/05/2006, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora y su Apoderado Judicial, el Representante del Ministerio Público y el defensor Ad Litem, quien consignó escrito de un folio útil, con un anexo. Mediante auto de fecha 19/05/2006 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas el cual se llevo a cabo en esa misma fecha.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION
En fecha 10/05/2006, oportunidad para dar contestación a la demandada, el defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho la demanda que por divorcio intentara en contra del ciudadano SIAM NOOR, la ciudadana MARIA ANNA MINICOZZI RODRIGUEZ; asimismo, consignó anexo constante de un (01) folio útil, referente al recibo de telegrama enviado al ciudadano SIAM NOOR; de la cual no obtuvo respuesta alguna.-
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA
Produce el accionante con su escrito libelar, copia certificada del Acta No 25, expedida por la Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del estado Miranda, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos SIAM NOOR y MARIA ANNA MINICOZZI RODRIGUEZ; copia certificada del acta de Nacimiento No 238, expedida por Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, de la referida acta se evidencia el vinculo paterno filial existente entre del niño, con los ciudadanos SIAM NOOR y MARIA ANNA MINICOZZI RODRIGUEZ; a los que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio; y así se declara.
En fecha 15/06/2006 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Abierto el debate, compareció la parte demandante asistida de su abogado, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la comparecencia del Defensor Ad-Litem abogado Gustavo Arvelo, así como la comparecencia de la Fiscal 100° del Ministerio Público. La parte demandante de viva voz, expuso sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda; una vez promovidas y evacuadas las documentales supra valoradas. De seguida se evacuaron las testimoniales promovidas por la demandante, ciudadanos Eduardo Chacón Díaz, Karla Alejandra Avendaño, Gino Ugo Serva Díaz y Carmen Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.485.458, V-14.501.498, V-11.664.839 y V-10.792.080, respectivamente; las que de viva voz respondieron afirmativamente las cuestiones a que fueron sometidos, ajustando sus declaraciones a los hechos narrados por el demandante en su libelo a los cuales se les da pleno valor probatorio por hábiles y contestes en sus dichos; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión la ciudadana Maria Anna Minicozzi Rodríguez, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge Siam Noor, por cuanto desde hace 01 año aproximadamente, la conducta de su cónyuge fue impropia, agresiva, comenzando a incumplir con sus deberes y obligaciones conyugales, tornándose insostenible la convivencia entre ambos en virtud de la actitud tomada por el precitado ciudadano, y que tanto fue así el día 10 de diciembre de 2004, en forma libre y sin motivo alguno, éste abandonó su hogar conyugal, alegando que retornaría a su país de origen y que no regresaría jamás. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo. En el caso de marras, quedó plenamente evidenciado que la parte demandada incurrió en contravención a las obligaciones contenidas en el articulo 137 del Código Civil, razón por la cual se constituye el abandono voluntario establecido en el articulo 185, causal segunda del precitado Código; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ANNA MINICOZZI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.889.832, contra su cónyuge ciudadano SIAM NOOR, de nacionalidad Bangladesh, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.290.831, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22/02/2003 por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 25. Por efecto del presente fallo, la patria potestad sobre el hijo menor de edad la ejercerá la progenitora y su guarda a plenitud. Se establece que el hijo habido del matrimonio requiere para su subsistencia el equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, como obligación alimentaria y se fija un régimen de visitas amplio al progenitor que no tiene su guarda, de acuerdo a la concertación de los padres en beneficio de su hijo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.
En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
El Secretario,
José Totesaut
AP51-V-2005-002418.ERG/JT.
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