REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-009541
Motivo:
Solicitantes: RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y ANA DOLORES LANDAETA CACHUTT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.085.417 y V-5.566.591, respectivamente.
Abogado Asistente: JESÚS ANSELMO RAMÍREZ MEJÍAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.
Adolescente y niñas: MUSTIOLA LANDAETA, quienes cuentan en la actualidad con quince (15), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo del año 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y ANA DOLORES LANDAETA CACHUTT, anteriormente identificados y quienes expusieron el haber contraído matrimonio en fecha 22 de diciembre del año 1989 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); que producto de dicha unión matrimonial, procrearon tres hijas que tienen por nombre MUSTIOLA LANDAETA, quienes cuentan en la actualidad con quince (15), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Alegan los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud de tales circunstancias, peticionan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado su Divorcio. Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo del presente año se admitió la solicitud y se acordó la notificación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 31 de mayo del año de 2.006, recayendo en la persona de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quien mediante diligencia del día 09 de junio del presente año, manifestó su opinión favorable con respecto a la solicitud que nos ocupa, indicando no tener nada tiene que objetar. Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones: Establece nuestra Ley sustantiva Civil en el encabezamiento del artículo 185-A lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de las anteriores consideraciones este despacho a cargo del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y ANA DOLORES LANDAETA CACHUTT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.085.417 y V-5.566.591, respectivamente, contraído en fecha 22 de diciembre del año 1.989 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital). De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria a favor de la adolescente, quienes cuentan en la actualidad con quince (15), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, la Sala acuerda le imparte su respectiva homologación a los términos fijados por los solicitantes en su escrito libelar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de la Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
José Alberto Totesaut.
ASUNTO:
ERG/JAT/carp.
Motivo: Divorcio 185-A
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