REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-007896
Motivo: Fijación de obligación alimentaria.
Demandante: Marioly del Valle Sulbaran Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número v-11.956.190.
Apoderado Judicial: Wilmer Sulbarán Rivas, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 89914.
Demandado: Martinho Sousa Pereira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.201.602.
Abogado Asistente: Jaimar Galarraga Mejias, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 89083.
Niña: Sulbaran Rivas, de cinco años de edad.
Se da inicio al procedimiento por demanda que se admite por auto de fecha 02/03/06. Sostiene la demandante que de la unión con el ciudadano Martinho Sousa Pereira, procrearon la niña de nombre. Sostiene que el demandado no cumple con su obligación alimentaria, aun teniendo medios para hacerlo por cuanto es propietario de la empresa “Gran Café Golden Gate, S.R.l.” de Sabana Grande, de “Cervecería y Restaurante Apolo C.A.” y “El Gran Charolais Restaurante Bar, C.A.”. Solicita en consecuencia se fije la obligación alimentaria no inferior a los Bs. 750.000,oo mensuales. En fecha 08/03/06 se practica la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado en fecha 27/03/06. En fecha 30/03/06, se lleva a cabo la reunión conciliatoria, donde el demandado manifestó que el daría mantenimiento a la niña, pero que el la desconoce por cuanto no es padre de la misma. Produce la demandante con su escrito libelar, copia del Acta de nacimiento de la niña, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2000, folio 163 vto. Nro. 421, la que evidencia efectivamente, que no está conforme lo dispone el artículo 217 del Código Civil, la prueba de la filiación paterna; y asi se declara. Sin embargo, el articulo 367 de LOPNA establece en relación a la fijación de obligación alimentaria cuando no conste en la Partida de Nacimiento el nombre del padre, que a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes precisos y concordantes. La actora ha producido documentales que prueban la propiedad del demandado con las sociedades que menciona en su libelo, así como copia de libelo de demanda de inquisición de paternidad, pero no trajo a los autos, ni elementos de convicción conforme al articulo in comento, ni resultas de la demanda de inquisición que produjo, razón por la cual, la demanda en los términos expuestos no puede prosperar; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.
En esta misma fecha, siendo las horas 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
José Totesaut.
Asunto: AP51-V-2005-007896
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