REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio V del Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-003835

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha seis de Junio de 2005, por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos ROBERT JOSE IZTURRIAGA MARIN y MARISELA MEZA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.530.938 y V.-5.591.207 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN LOPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.316 en el cual expusieron: Que en fecha 26/11/93, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Residencias Lamas, Torre A, Piso 14, Apartamento 141, Parroquia San Martín, Municipio Libertador del Distrito Federal, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha quince de Junio de 1999, que después de haber vivido durante mucho tiempo en perfecta armonía de amor y respeto mutuo, surgieron algunos inconvenientes que se fueron agravando haciendo imposible la vida en común y que desde el día dieciséis de noviembre de 1999 decidieron separarse de hecho y por cuanto ha transcurrido más de cinco años de esa separación solicitan ante esta autoridad se decrete la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13/06/05, se admitió la presente solicitud (f-5) y se ordenó la citación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 20/06/05 en la persona de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente en fecha 20/10/05 compareció por ante esta Sala la abogada VANESA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Segunda Encargada de la referida Fiscalía y emitió su opinión al respecto, sin hacer objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta sala de Juicio pasa ha hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185 A
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, a
legando ruptura prolongada de la vida en común.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que deberá prosperar la presente solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERT JOSE IZTURRIAGA MARIN y MARISELA MEZA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.530.938 y V.-5.591.207 respectivamente, contraído en fecha veintiséis de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta de matrimonio No 331 de la misma fecha (f-3). De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la Patria Potestad del niño, la misma será ejercida por ambos padres.
En relación a la Guarda del niño, quedó establecido de común acuerdo que la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARISELA MEZA LONDOÑO, pero el padre tendrá un régimen de visitas abierto e ilimitado, y en relación a la Obligación Alimentaria, ambos progenitores acordaron de común acuerdo que el padre se obligó a pasar la suma de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) mensuales que serán entregados a la madre, igualmente contribuirá para las medicinas y gastos médicos cuando el caso lo requiera, así como también para el gasto de útiles escolares y gastos de fin de año, que será lo equivalente a dos mensualidades de lo estipulado como obligación alimentaria.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En caracas, a los catorce días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La juez,

Abg. Yunamith Y. Medina
La secretaria,


Luisa Oliveros

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
La secretaria,

Luisa Oliveros




Judith