REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº VII.
Caracas, doce (12) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-010374
PARTES SOLICITANTES: BEATRIZ JOSEFINA RIVAS VILLARROEL y JOSE GARCÍA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.501.430 y V.-6.158.961, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 49.387.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA RIVAS VILLARROEL y JOSE GARCÍA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.501.430 y V.-6.158.961, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 49.387, en el cual expusieron: Que en fecha 30 de Abril de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, de de actualmente catorce (14) años de edad.
Continúan alegando los solicitantes que desde el 02 del mes de junio de 2000, se separaron de hecho, sin reanudar vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud, asimismo en auto dictado en fecha 19 de mayo de los corrientes se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 24 de mayo de 2006, recibida por la Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 30-05-2006.
En fecha 30 de mayo del año 2006, comparece la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se evidencia que procede lo alegado, para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA RIVAS VILLARROEL y JOSÉ GARCÍA FERNANDEZ, plenamente identificados anteriormente el cual fue contraído en el lugar y fecha antes mencionada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de la adolescente de catorce (14) años de edad, la misma será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RIVAS VILLARROEL.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido: Ambas parte decidieron que el régimen de visita será un régimen abierto, con respecto con las vacaciones y fiestas decembrinas, serán compartidas previo común acuerdo entre ambos padres
Con respecto a la Obligación Alimentaría, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y que quedó establecido en la forma siguiente:
Primero: Ambas parte acordaron como Pensión de Alimento para la adolescente, por parte del padre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, los cuales serán ajustados proporcionalmente cada año de acuerdo a los aumentos recibidos por el padre en su salario.
Segundo: El padre se compromete a colaborar con los gastos de Educación, Medicina, Vestidos y Recreación. El padre cancelará además un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) y otro en el mes de diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Aimar Valencia Rizo.
El Secretario,
Martín Jiménez.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la(s):_________.
El Secretario,
Martín Jiménez.
Avr/Mj/Lérida
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