REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, 12 de junio 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-001953
Partes solicitantes: CLEVIS TERESA RODRIGUEZ RAMÍREZ y OSWALDO JOSÉ PETIT VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.608.186 y V- 4.677.661, respectivamente.
Abogada asistente: Abogados DELFINA DEL CARMEN PINTO DE BELLO y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.624 y 107.079.
Motivo: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En virtud de que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 7, según oficio Nº CJ-06.1185, me ABOCO al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra. En consecuencia esta juzgadora, luego de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 31 de enero de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185 A, establecido en el Código Civil de Venezuela, presentada por los ciudadanos CLEVIS TERESA RODRIGUEZ RAMÍREZ y OSWALDO JOSÉ PETIT VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.608.186 y V- 4.677.661, respectivamente. Asistidos por los Abogados DELFINA DEL CARMEN PINTO DE BELLO y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.624 y 107.079.
Notificada como fue la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, en fecha 02 de mayo de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción alguna, en consecuencia dio su opinión favorable.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos CLEVIS TERESA RODRIGUEZ RAMÍREZ y OSWALDO JOSÉ PETIT VILLALOBOS, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del distrito federal hoy Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 1976, que de esa unión matrimonial nacieron tres (03), hijos de (26), (20) y diez (10) años de edad, respectivamente. En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
Por los motivos expuestos este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 7, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, presentada por los ciudadanos CLEVIS TERESA RODRIGUEZ RAMÍREZ y OSWALDO JOSÉ PETIT VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.608.186 y V- 4.677.661, respectivamente. Y en consecuencia Declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del distrito federal hoy Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 1976, según acta Nº 171. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Primero: La Patria Potestad de la niña será ejercida de manera compartida por ambos.
Segundo: La guarda de la niña será ejercida por la madre.
Tercero: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas siempre y cuando se respete el horario de descanso y educación de los menores.
Cuarto: El padre se compromete a cancelar a la madre la cantidad de 1 UN SALARIO MÍNIMO que entregará mensualmente a esta, y el cual se ajustará automáticamente de acuerdo a lo establecido en él ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto para los gastos de la menor, así mismo queda entendido que el padre dispondrá una cantidad adicional para los meses de agosto y septiembre para la compra de Útiles escolares, una cantidad para el mes de diciembre por concepto aguinaldos y una cantidad para los meses de vacaciones, dichas cantidades serán acordadas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre en las fechas correspondientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII. En Caracas, a los doce (12) días del mes junio del año dos mil seis (2006). Así se Decide.
LA JUEZ,
Aimar Valencia Rizo. EL SECRETARIO Acc,
Martín Jiménez Mújica.
AVR/MJM/Peter Palacios
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