REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL VII
Caracas, 13 de Junio del 2.006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-001040
Mediante escrito presentado por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de está misma Circunscripción Judicial en fecha Primero (01) de Marzo del 2.005, por los ciudadanos ALEJANDRO RAD CHUECOS Y MARIA ALEJANDRA DE JESUS MORALES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-11.308.387 y V-9.878.783, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos:44.292, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 09 de Marzo de 2005, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la ciudadana Abogada IVONE HERRRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.028 y consigno poder especial otorgado por el ciudadano Alejandro Rad.
En fecha 31 de Marzo del 2.006, se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente Abg Aimar Valencia y se ordeno notificar a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORALES CAMPOS Y ALEJANDRO RAD CHUECOS, todo conforme con lo previsto en lo establecido en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2.006, comparece la Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Rad Chuecos Abogada Ivone Herrera plenamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, la cuál se da por notificada del abocamiento de la Juez Suplente, en fecha 20 de abril comparece la Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Rad y solicita la conversión en divorcio prevía notificación de la ciudadana Maria Alejandra Morales Campos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos. Igualmente solicito que se agregados a los autos escrito consignado en fecha 06/04/06.
En fecha 28/04/06, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones, consignado la boleta de notificación de la ciudadana Maria Alejandra Morales Campos, quien compareció en fecha 03 de mayo del presente año dándose por notificada del abocamiento.
En fecha 03 de Mayo del 2.006, comparece la ciudadana María Alejandra Morales, en la cuál se da por notificada del abocamiento de la Juez, y solicitó el desglose de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría del cuaderno principal.
En fecha 22 de Mayo del 2.006, se dicto auto ordenándose abrir incidencia en el cuál seria tramitada la referida demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y se acordó corregir la foliatura, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES CAMPOS, a los fines que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por el ciudadano ALEJANDRO RAD CHUECOS.-
En fecha 31 de Mayo, compareció la ciudadana Maria Alejandra Morales, titular de la cédula de identidad N° 9.878.783 y se dio por notificada de la solicitud de la conversión en divorcio formulada por la Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Rad Chuecos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO RAD CHUECOS Y MARIA ALEJANDRA DE JESUS MORALES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-11.308.387 y V-9.878.783, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Miranda, en fecha 03de febrero de 2001.En tal sentido se ordena:
Conforme a la ley, la Patria Potestad del niño de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres y bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES CAMPOS. En consecuencia el mismo cohabitará con la madre en el domicilio que a los efectos ésta fije en esta Ciudad de Caracas o donde por actos del servicio inherentes a su profesión (militar en servicio activo) deba fijarlo dentro del territorio nacional. En caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre Alejandro Rad Chuecos. De la rápida ubicación.
En cuanto al régimen de visitas y el de Educación e Instrucción de la niña, se fija el convenido por sus progenitores en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos, en el escrito que dio inició a las presentes actuaciones.
En relación a la obligación alimentaría, ratifica el acuerdo suscrito por las partes el cuál quedó establecido de la siguiente manera: El padre ciudadano ALEJANDRO RAD CHUECOS , dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, quedará el obligado desde la presente fecha a aportar por concepto de pensión de alimentos a favor de su menor hijo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(BS.500.000,oo) mensuales , los cuáles serán cancelados de la siguiente forma, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) en efectivos, los cuáles serán depositados en una cuenta bancaria indicada por la madre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) en cesta ticket, acordando que la madre firmará recibo de recepción de los mismos. Los gastos médicos, colegio, uniformes y útiles, pólizas de seguro de HCM y/o contra accidentes, regalos de Cumpleaños y Navidad, correrán por cuenta de ambos padres mediante acuerdo previo. Esta cantidad será aumentada en caso de que las necesidades del menor así lo justifiquen. Ahora bien, las cantidades de dinero a que haya lugar con relación a lo descrito y por cualquier otro concepto, que el padre deba aportar a su hijo, podrán ser depositadas en una cuenta bancaria que la madre determine y que notificará al padre en su oportunidad. Asimismo se ratifica el escrito de convenio de obligación alimentaría en los numerales A, B, C y D consignado en el cuaderno separado bajo el N° AH51-X-2006-000584 siendo el mismo homologado en esta misma fecha. En cuánto al Régimen de Visitas ratifica en los mismos términos en que fue suscritos por las partes el cuál se estableció de la siguiente manera: El ciudadano Alejandro Rad Chuecos ya identificado, podrá visitar al menor cualquier día de la semana previo acuerdo con la madre y dos fines de semana alternados al mes. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuánto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, lo mismo con Navidad y con año nuevo y reyes, en cuánto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. En Caracas a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC,
MARTIN JIMENEZ MUJICA.
AVR/MJM/karolina c
ASUNTO: AP51-S-2005-001040
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