REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº VII.
Caracas, Trece (13) de Junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-010112

PARTES SOLICITANTES: ALEX ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ Y CAROLINA NINOSKA CHAPARRO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.859.665 y V.-11.940.849, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NAREMI SILVA GRACIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.247.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Diciembre del 2.005, por los ciudadanos ALEX ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ Y CAROLINA NINOSKA CHAPARRO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.859.665 y V.-11.940.849, respectivamente., debidamente asistidos por la Abogada NAREMI Silva Gracia, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.247, en el cual expusieron: Que en fecha 9 de Abril del 1.999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Federal, ( hoy Distrito Capital) que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, de seis (06) años de edad.
Continúan alegando los solicitantes que desde el año 1999, se separaron de hecho, sin reanudar vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 14 de Febrero de 2006, recibida por la Fiscalia Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial en esa misma fecha.
En fecha 06 de Marzo del año 2006, comparece la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODIRGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
En fecha 09 de mayor del año 2.006, comparece la ciudadana Carolina Ninoska Chaparro Chacón debidamente asistida de abogado y solicita se dicte sentencia y consigno poder apud acta otorgado a la Abogada NAREMI SILVA.
En fecha 18 de Mayo del presente año se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Abogada Aimar Valencia.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se evidencia que procede lo alegado, para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEX ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ Y CAROLINA NINOSKA CHAPARRO CHACON, plenamente identificados anteriormente el cual fue contraído en el lugar y fecha antes mencionada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de la niña, ambos padres conservan la titularidad de la misma, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA CHAPARRO CHACON.
Con respecto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica el acuerdo establecido entre las partes el cuál quedo establecido de la siguiente manera: Que los fines de semana los pasen alternos, es decir un fin de semana con la madre y otro con el padre, las vacaciones escolares se distribuirán equitativamente entre cada uno de los progenitores y los periodos vacacionales de semana santa, carnaval, navidad y fin de año, se distribuirán en forma alterna, es decir, un año con la madre y el otro con el padre.
Con respecto a la Obligación Alimentaría, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y que quedó establecido en la forma siguiente: “Fijaron al padre el ciudadano ALEX ALBERTO ZAPATA HERNANDEZ, la pensión de alimentos de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.320.000,00) a favor del niño , suma que cancelará de la siguiente manera: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,00)los días quince (15) de cada mes y lo restante, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.160.000,00) los días treinta de cada mes. Quedo convenido que, en virtud de que el padre tiene asegurado al niño con una póliza de seguros de hospitalización y cirugía , los gastos médicos , de medicinas y hospitalización correrán por cuenta del padre. Igualmente acordamos que tanto el padre como la madre compartirán en la medida de sus posibilidades económicas los gastos de vestido, calzados, estudios y actividades recreativas del niño.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,

MARTIN JIMENEZ.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la(s):_________.
EL SECRETARIO,

MARTIN JIMENEZ.


AV/MJ/karolina c