REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 7
Caracas, 20 de Junio de 2006
196° y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-010873

Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la Adolescente…….., Venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, y titular de la cédula de Identidad No.V-18.041.697, actuando en nombre y representación de su hijo………, de tres (03) años de edad, y la Ciudadana PAULA ANNTONIA QUEVEDO MONTILLA, actuando en este acto en representación de su hija antes citada, debidamente representada por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.497, actuando en su carácter de abogado de la División de Asistencia gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; admítase por cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.- En tal virtud, visto el escrito antes señalado, en donde solicita que sea rectificada la partida de nacimiento de su hijo……, de tres (03) años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nro. 385, del año 2003.- El error a rectificar consiste en que al momento de transcribir el número de cédula de identidad de su progenitora colocaron “18.041.657; siendo lo correcto “18.041.697”, para sus efectos probatorios la solicitante acompañó a su escrito el acta de su hijo en el que adolece el error enunciado, copia de la cédula de identidad de la adolescente ………., y datos Filiatorios expedido por ante la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, donde se evidencia el número de cédula correcto.- Probado como ha sido lo alegado y visto que la omisión del error enunciado no amerita la tramitación de un juicio ordinario, se procede a resolver de forma sumaria la presente solicitud; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la rectificación del acta de nacimiento del niño ……., el cual fue presentado en el año 2003, según acta N° 385, a tal efecto donde aparezca el número de cédula “18.041.657”, deberá decir: “18.041.697”, que es lo correcto. Remítase copia certificada del escrito de la solicitud con inserción de la presente decisión y los oficios dirigidos a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense oficios.
La Juez

Aimar Valencia Rizo
El Secretario Acc.,

Martín Jiménez Mújica

Asunto AP41-V-2006-010873
Nora Fuentes.-