REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII.
ASUNTO: AP51-S-2005-003596.
PARTES SOLICITANTES: JORGE BARALT TORRIJOS Y XIOMARA JOSEFINA UZCATEGUI de BARALT.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA DOLORES MANDRY de CARDENAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
DECISION: DEFINITIVA.
Se da inicio al presente procedimiento, mediante la presentación de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos JORGE BARALT TORRIJOS Y XIOMARA JOSEFINA UZCATEGUI de BARALT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.699.832 y V-3.722.981 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LUISA DOLORES MANDRY de CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.991 respectivamente; fundamentada en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (f. 01 y 02).
En auto del día 03 de junio de 2005, se admitió la solicitud y por siguiente, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, entre las partes arriba identificadas y en los mismos términos expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil (f. 05).
El día 12 de junio de 2006, comparecen los ciudadanos XIOMARA UZCATEGUI Y JORGE BARALT, plenamente identificados, asistidos por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792 y mediante diligencia, solicitan entre otros argumentos, se declare la conversión en divorcio de dicha separación, por cuanto transcurrió el lapso legal, sin haber ocurrido reconciliación alguna (f. 09).
En auto de fecha 20 de junio del corriente año, la Abg. AIMAR VALENCIA RIZO, designada Juez de esta Sala de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra el mismo (f. 10).
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que transcurrió mas de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación en cuestión, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre las partes, lapso éste previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil; por lo que esta Juzgadora, considera procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio y, Así se Declara.
Por todas las circunstancias y consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº VII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, conforme a lo previsto en los artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos JORGE BARALT TORRIJOS Y XIOMARA JOSEFINA UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.699.832 y V-3.722.981 respectivamente y, la cual contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1989, según acta Nº 384, a quién se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, mediante oficios. Así se Decide.
Por cuanto las partes arriba identificadas procrearon dentro de la unión matrimonial ya disuelta, una (01) hija de nombre …….., actualmente de doce (12) año de edad; La Patria Potestad de la prenombrada será compartida por ambos Padres, La Guarda será ejercida por la Madre; en relación a la Obligación Alimentaria, el ciudadano JORGE BARALT TORRIJOS, se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000, oo) por tal concepto mensualmente a su hija, monto que será depositado en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre determine. Asimismo, cubrirá los gastos odontológicos de la adolescente y mediante correspondiente póliza de seguros, cubrirá las gastos médicos, de hospitalización y cirugía; los gastos de salud no cubiertos por dicha póliza serán cubiertos por el padre y la madre por partes iguales y con respecto al Régimen de Visitas, el padre gozará de un régimen amplio de visitas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, se HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes, lo suscrito.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ.
AVR/MJ/Carolina Parra.
|