REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 7 .
Caracas, 20 de Junio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-004901
PARTES SOLICITANTES: FLOR MARINA ZAMBRANO DE GONZALEZ y YUNI MILAGRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.157.781 y V-10.631.829, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro 104.837.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos, FLOR MARINA ZAMBRANO DE GONZALEZ y YUNI MILAGRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.157.781 y V-10.631.829, respectivamente, debidamente, asistidos por la Abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro 104.837. En el cual expusieron: Que en fecha 04 de Abril de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre …., de dieciséis (16) años de edad y ….., de quince (15) años de edad, respectivamente.
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el 18 de Marzo de 1999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 19 de Julio de 2005, se admitió la presente solicitud y en esa misma fecha se acordó la Notificación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 18 de Octubre de 2006, en la persona de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada INES VIRGINIA ARANGUREN y quien mediante diligencia del día 14 de Diciembre de 2006, manifestó, que nada tiene que objetar en relación a la solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura lo alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE HACE SABER.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° VII, del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, FLOR MARINA ZAMBRANO DE GONZALEZ y YUNI MILAGRO GONZALEZ, contraído en fecha 04 de Abril de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la PATRIA POTESTAD, de los adolescentes será compartida entre el padre y la madre. En cuanto a la GUARDA, será ejercida por su madre, la ciudadana FLOR MARINA ZAMBRANO DE GONZALEZ.
Con respecto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio homologa el acuerdo suscrito entre las partes el cuál quedo establecido de la siguiente manera: El padre YUNI MILAGRO GONZALEZ tendrá derecho a visitar a sus hijos de manera amplia y sin limitaciones algunas, sin interferir en los horarios escolares y de descanso, trasladándose a la siguiente dirección: Calle Vista al Mar, Callejón Morrocoyal, Casa Nro 12, Los Magallanes de Catia. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre, se compromete a pagar cada mes la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.350.000,oo) para cubrir los gastos de sus hijos. Dicho monto será incrementado en un porcentaje similar al actual, según los aumentos de sueldo que beneficien al padre de los niños. En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, medicina, deporte, y otro que requiera, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en Despacho Judicial a cargo de la juez unipersonal Nº VII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (20) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).- Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.
La Juez
Abg. Aimar Valencia.
El Secretario
Martín Jiménez.
AV/MJ/Enrique
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