REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Junio de 2006
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-003061
Solicitantes: OMAR JOSE OLIVERO CALDERON y JEANNETTE MAGALY GRANADILLO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.012.685 y V-5.223.279 respectivamente.
Abogado Asistente: EDUARDO RENATO PAZ PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 97.320.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7/02/2006, por los ciudadanos OMAR JOSE OLIVERO CALDERON y JEANNETTE MAGALY GRANADILLO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.012.685 y V-5.223.279 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 97.320; quienes comparecieron por ante esta Sala de Juicio, y manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Noviembre del año 1989, y de dicha unión conyugal haber procreado una hija de nombre ……, nacida el trece (13) de Noviembre del año 1990; siendo el caso que en virtud de causas muy diversas se encuentran separados desde hace siete (7) años al presente, y solicitaron su Divorcio conforme lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando su ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 14 de Febrero de 2006, se admitió la presente solicitud acordando la notificación de la vindicta pública por medio del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en fecha 1° de Junio de 2006; quien en la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna que formular, dando así su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Juez Unipersonal Nº VII observa que tal y como consta de los documentos públicos consignados de manera anexa y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil; se dan como ciertos los dichos expuestos por los solicitantes, lo que se enmarca perfectamente en el supuesto normativo estimado en el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que han transcurrido hasta la fecha más de cinco (5) años de separación continua sin que se hubiese alcanzado a la fecha reconciliación posible entre los cónyuges, resultando así procedente la solicitud de Divorcio interpuesta y objeto de la presente decisión; y así se hace saber.
Es por los motivos antes expuestos, que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSE OLIVERO CALDERON y JEANNETTE MAGALY GRANADILLO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.012.685 y V-5.223.279 respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unió; así se decide.
Conforme lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de la niña….., habida en el matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la GUARDA continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana JEANNETTE MAGALY GRANADILLO MENDIBLE en el sitio donde ésta fije su residencia.
Con relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a cancelar mensualmente por tal concepto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo) mensuales, cantidad esta que será depositada en la Cuenta Corriente N° 01050642531642002305 de la entidad financiera MERCANTIL Banco Universal, a nombre de la madre, siendo esta forma no excluyente de cualquier otro medio lícito de pago. El presente quantum alimentario, será revisada anualmente o cuando lo ameriten las circunstancias a fin que la misma se ajuste a la capacidad económica y las necesidades de cada uno de los cónyuges. Adicionalmente, el padre pagará dos cuotas al año, durante el día primero (1°) de los meses de Julio y Diciembre de cada año, por una cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) cada cuota, a fin de colaborar con los correspondientes gastos educacionales y de las festividades decembrinas.
Respecto al RÉGIMEN DE VISITAS y de conformidad con lo consagrado en los Artículos 385 y 387 del prenombrado instrumento legal, el padre tendrá derecho a visitar a su hija, en cualquier lugar donde se encuentren; procurando ejercerlo en forma que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de la niña; pero tampoco de la madre en el entendido de no buscar o devolver a su hija a altas horas de la noche o muy temprano en la mañana. En casos de viaje al interior o exterior del país, participar por escrito la decisión al padre con no menos de quince (15) días hábiles de antelación a la fecha de partida, con indicación de destino, fecha e itinerarios de viaje y causa o razón del mismo.
Todo lo acá no previsto y convenido expresamente por los solicitantes en su escrito, correspondiente al régimen relativo a la GUARDA, la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y el RÉGIMEN DE VISITAS, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos; y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley
EL SECRETARIO
MARTIN JIMENEZ MUJICA
ASUNTO: AP51-S-2006-003061
AVR/MJM/cariel
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