REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2003-000046

SOLICITANTES: ANTONIO RAMON FARIAS y NEREIDA MELANIA VILLAROEL GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.300.032 y V-5.964.085, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: DIANA CAROLINA MORA HERRERA, y CARINA RODRIGUEZS ROBLES abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90842 y 76.680 respectivamente.-

NIÑA: (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2003, por los ciudadanos ANTONIO RAMON FARIAS y NEREIDA MELANIA VILLAROEL GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.300.032 y V-5.964.085 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas DIANA CAROLINA MORA HERRERA, y CARINA RODRIGUEZS ROBLES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90842 y 76.680 respectivamente; mediante el cual solicitaron se decretara la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2003, fue admitida dicha solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte, del Código Civil, observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que resulta procedente la presente solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes que rige entre los ciudadanos ANTONIO RAMON FARIAS y NEREIDA MELANIA VILLAROEL GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.300.032 y V-5.964.085; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de julio de 1993, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, la cual quedó asentada en el Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, bajo el Nº 388.
PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo menor de edad, habido en el matrimonio, de nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),será ejercida conjuntamente por ambos padres, según el convenimiento suscrito por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana NEREIDA MELANIA VILLAROEL GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.964.085.-
TERCERO: Se ratifica el acuerdo en relación al REGIMEN DE VISITAS a que llegaron los progenitores de la niña de autos: “Los fines de semana, esto es sábados y domingos serán disfrutados con el padre ANTONIO RAMON FARIAS; en relación a aquellos feriados como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones por las fiestas decembrinas, esto es 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1° de enero serán disfrutadas asimismo por el padre del niño; los demás días, esto es, de lunes a viernes, el niño permanecerá con su madre quien en este caso ejerce su guarda y custodia”.
CUARTO: En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA se ratifica el acuerdo de los solicitantes: “el padre ANTONIO RAMON FARIAS, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), que deberá depositar los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco Exterior N° 0811007861, a nombre de la madre NEREIDA MELANIA VILLARROEL GALICIA, quedando la madre obligada en igual monto y por el mismo concepto. Dicha cantidad de dinero será revisada anualmente y aumentará su tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS

En la misma fecha, previo anuncio de ley, se anunció y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS