REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal de la sala de Juicio No. VIII
Caracas, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-000320
Partes solicitantes: INDIRA DE LOURDES PEREZ AGUILAR y ARGIMIRO ANTONIO GARCIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.010.989 y V-3.406.151, respectivamente.
Abogados asistentes de las partes solicitantes: OSCAR RENE SÁNCHEZ CAPELLA Y CELIA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.363 y 66.554, respectivamente.
Niña(cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: Separación de Cuerpos
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2004, presentado por los ciudadanos INDIRA DE LOURDES PEREZ AGUILAR y ARGIMIRO ANTONIO GARCIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.010.989 y V-3.406.151, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSCAR RENÉ SÁNCHEZ CAPELLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 87.363, quienes comparecieron por ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decretó esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de Mayo de 2006, comparecieron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos INDIRA DE LOURDES PEREZ AGUILAR y ARGIMIRO ANTONIO GARCIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.010.989 y V-3.406.151, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado CELIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.554, y mediante diligencia manifestaron, que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, solicitaron se decretara la conversión en divorcio.
Esta sala para decidir, observa:
Con vista del procedimiento anterior se desprende que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, lapso que se contrae el último aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio solicitada y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la separación de cuerpos; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos INDIRA DE LOURDES PEREZ AGUILAR y ARGIMIRO ANTONIO GARCIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.010.989 y V-3.406.151, respectivamente, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1998.
Por efecto de la dispositiva, se ordena: LA PATRIA POTESTAD sobre la niña (cuya identificación se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, y se le concede la guarda de la niña de autos, a la madre ciudadana INDIRA DE LOURDES PEREZ AGULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.010.989, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientación moral y física con derecho a imponerle la corrección adecuada al desarrollo físico y mental de ella.
Con relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por las partes en su solicitud, quienes acordaron: el padre se obliga a suministrar a sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), mensuales, cantidad esta que le entregará a la cónyuge. Igualmente será por cuenta del cónyuge ARGIMIRO ANTONIO GARCIA MACHADO, los gastos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenidos hasta ahora. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestra menor hija, seguirá sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especia o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán compartidos por sus padres legítimos quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. Serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre ARGIMIRO ANTONIO GARCIA MACHADO, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud, quienes acordaron: el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. El padre podrá llevarse a su menor hija dos veces al mes los días sábados y domingos. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. SAHITI VIDAL de GUZMAN
ABG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M.
AP51-S-2004-0003
SV/GO/Félixg.
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