REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 8

ASUNTO: AP51-S-2006-004855

PARTES SOLICITANTES: CARLOS GARCERAN ESPINOSO y MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.221 y V-6.397.439, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

PRIMERO
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos CARLOS GARCERAN ESPINOSO y MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.221 y V-6.397.439, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, en el cual expusieron que en fecha 18 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, una vez las partes consignaran los fotostatos correspondientes, la cual se libró en fecha 03 de abril, el día 07 de abril de 2006, se practicó la misma, en la persona de la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada GRACIELA AGILAR, quien en fecha 24 de abril de 2006, emitió opinión y no objetó en forma alguna la solicitud de divorcio.
En fecha 03 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se instó a las partes a indicar el quantum alimentario que deberá aportar el padre, ciudadano CARLOS GARCERÁN ESPINOSO a sus hijas cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo que en fecha 30 de mayo de 2006, mediante diligencia las partes acordaron lo relativo a la obligación alimentaria.
SEGUNDO
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y así se hace saber.

TERCERO
DE LA DISPOSITIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS GARCERAN ESPINOSO y MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA, antes identificados.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Despacho Judicial acuerda:

En cuanto la Patria Potestad será ejercida por ambos padres en beneficio de las adolescentes cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La Guarda y Custodia de las adolescentes cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la seguirá ejerciendo como hasta ahora lo ha hecho, la madre, ciudadana MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA.
En relación al Régimen de Visitas, el mismo queda establecido de manera amplia, conviniendo los padres de mutuo acuerdo las vacaciones de manera alterna, a saber: Carnavales, comenzando este año, las hijas con su padre; semana santa, comenzando este año con la madre; vacaciones escolares, un mes con cada padre; decembrinas, navidad con la madre y año nuevo con el padre; el día del padre con el ciudadano CARLOS GARCERÁN y el día de la madre con la ciudadana MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO, en cuanto al cumpleaños de las hijas, ambos padres, se comprometen de mutuo acuerdo la celebración. Asimismo, ambos padres se comprometen, a mantener una buena comunicación en lo que a sus hijas respecta, tanto a lo que a educación se refiere, no interrumpiendo los horarios destinados a la misma, como en sus actividades sociales, debido a que es en beneficio de ellas.
En cuanto a la Obligación Alimentaria: El ciudadano CARLOS GARCERÁN ESPINOSO aportará solo por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijas cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales se compromete a cancelar por mensualidades anticipadas. Adicionalmente, el padre, cancelará en su totalidad, todos los gastos inherentes a sus hijas antes nombradas, referentes a colegio, matrícula, transporte, uniformes, textos, útiles, vestimenta, calzado, seguro de hospitalización a nombre de sus hijas, gastos médicos, odontológicos y medicinas; asimismo, asumirá todos los gastos correspondientes a vacaciones siempre y cuando las disfruten con él.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Sahití Vidal de Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Greyma Ontiveros

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20am).
La Secretaria,

Abg. Greyma Ontiveros


AP51-S-2006-004855
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