REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de Junio de 2006
196° y 147°

SOLICITANTES: EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRIGUEZ y NORMA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 6.511.600 y V- 10.473.603.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-006835
I

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha tres de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRIGUEZ y NORMA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.6.511.600 y V.-10.473.603 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MELVIN J. MAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.912 en el cual expusieron: Que en fecha 16/06/89 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que fijaron su domicilio conyugal en Petare del mismo Municipio Sucre, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombres (se omite identificarlos, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende de las actas de nacimientos Nos. 294 y 658 cursante s a los folios cinco (5) y seis (6) del presente asunto, que por múltiples problemas su vida conyugal se ha visto perturbada y se ha hecho imposible la vida en común, que se encuentran separados desde el mes de febrero de 1999 viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces esa situación persiste sin haber reanudado la vida en común, es por eso que solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 05/04/06, se admitió la presente solicitud (f-7) y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 22/05/06 en la persona de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien en fecha 26/05/06 emitió su opinión al respecto, sin hacer objeción alguna a la solicitud de divorcio.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta sala de Juicio pasa ha hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185 A
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, a
legando ruptura prolongada de la vida en común.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que deberá prosperar la presente solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A; y en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRIGUEZ y NORMA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.6.511.600 y V.-10.473.603 respectivamente, contraído en fecha dieciséis de Junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio No 320 de la misma fecha (f-4).
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la Patria Potestad de los niños (se omite identificarlos, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma será ejercida por ambos padres.
En relación a la Guarda, será ejercida por el padre ciudadano EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.511.600.
Con relación al régimen de visitas quedó establecido de común acuerdo el siguiente: “Ambos cónyuges han dispuesto siempre de un régimen de visitas amplio, visitando a sus menores hijos con regularidad los fines de semana, e igualmente se continuará con dicho régimen de visitas amplio, por parte de la madre, siempre y cuando ello no interfiera con las actividades estudiantiles de los menores y, el padre permitirá y facilitará dichas visitas”.
Con respecto a la Obligación alimentaria, se ratifica el acuerdo celebrado entre los solicitantes: “Desde que la guarda y custodia ha estado a cargo del padre de los niños, la madre de éstos ha velado por su manutención, en lo que respecta a vivienda , alimentos, salud y recreación , educación, etc., y se obliga a pasar en calidad de obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) mensuales, así mismo contribuirá con los gastos con motivo de las festividades navideñas y con los gastos extras que genere el inicio del año escolar…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En caracas, a los trece días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN LA SECRETARIA,

GREYMA ONTIVEROS

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Greyma Ontiveros


Judith