REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez unipersonal N° 8
Caracas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-002642

SOLICITANTES: JAIRO ANTONIO VENTURA NIÑO y YUNASQUI CATIUSKA GUERRA RIVAS, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.786.527 y V-13.864.403, respectivamente.

NIÑO y ADOLESCENTE: (cuya identificación se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2005, por los ciudadanos JAIRO ANTONIO VENTURA NIÑO y YUNASQUI CATIUSKA GUERRA RIVAS, debidamente asistidos por la abogado ZHAYDA PAEZ, mediante el cual solicitaron se decretara la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano.

Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, último aparte, del Código Civil, considera que en el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que resulta procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre los ciudadanos JAIRO ANTONIO VENTURA NIÑO y YUNASQUI CATIUSKA GUERRA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.786.527 y V-13.864.403, respectivamente. Y, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 14 de junio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, la cual quedó asentada en el Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, bajo el Nº 11.
En tal sentido, la Patria Potestad sobre los hijos, habidos en el matrimonio, de nombre : (cuya identificación se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres.

En cuanto a la Guarda, esta la ejercerá la madre, ciudadana YUNASQUI CATIUSKA GUERRA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.403.

Con relación a la Obligación Alimentaria, se ratifica igualmente lo acordado por ambos progenitores, quienes manifestaron lo siguiente: “El padre se compromete a partir de la presente fecha…a depositar en la cuenta bancaria No. 6012889460572976 de Banesco la cantidad de: Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) mensuales a fin de contribuir con los gastos…, cantidad que se incrementará en el mes de Diciembre por los gastos de fin de año.”

En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones lo acordado, en tal virtud, manifestaron lo siguiente: “Ambos cónyuges convienen que el régimen de visitas sea abierto en razón de la cordial relación que existe entre ellos, preservando así la salud sicológica y mental de nuestros menores hijos”.
Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la(s) diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 am).
LA SECRETARIA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS

SVdG/GO/Marjorie