REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8
Caracas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-007791
SOLICITANTES: GLORIMAR GUZMAN CASTILLO y JOSE ROBERTO BARRIOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.488.581 y V-10.547.154, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.
ADOLESCENTE: (cuya identificación se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Abril de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos GLORIMAR GUZMAN CASTILLO y JOSE ROBERTO BARRIOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.488.581 y V-10.547.154, respectivamente, debidamente asistidos, por la ciudadana OMAIRA MARQUEZ GARCIA, abogado, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837, quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos Matrimonio Civil el día 02 de Abril de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio, Número 121. En nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre: (cuya identificación se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Alegaron dichos ciudadanos que desde el 05 de Marzo de 1999, hace aproximadamente siete (07) años se encuentran separados y no han hecho vida en común.
Se Admitió la solicitud y se notificó el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GLORIMAR GUZMAN CASTILLO y JOSE ROBERTO BARRIOS SALAZAR, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y Así Se Declara.
Por las razones anteriormente expuestas este Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentada personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GLORIMAR GUZMAN CASTILLO y JOSE ROBERTO BARRIOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.488.581 y V-10.547.154, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial existente, entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, con respecto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos Padres en forma conjunta en beneficio de la adolescente (cuya identificación se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La Guarda y Custodia de la adolescente de autos, será ejercida por la Madre ciudadana GLORIMAR GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.488.581.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo acordado por los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…asimismo el Padre se Compromete a aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000.oo) mensuales para cubrir los gastos de nuestra hija. TERCERO: el monto fijado por la Obligación Alimentaria será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el Padre de la Adolescente entregara a la Madre una Obligación Alimentaria adicional de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.oo) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos Padres en partes iguales.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acordado por los progenitores, en el cual quedó así: “ … correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestra hija de manera amplia sin limitación alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso …”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días de Junio del año dos mil seis (2006). Años INDEPENDENCIA 196° Y FEDERACION 147°.
LA JUEZ
Dra. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11: 20am).
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS
SVG/GO/ariel
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