REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-R-2006-005756
Vistas y analizadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: el auto de admisión del Recurso Extraordinario de Invalidación, se fijó oportunidad para la comparecencia de la parte demandada ciudadana BLANCA MERCEDES APONTE FERNANDEZ. Folio 27.
SEGUNDO: la boleta de citación de la parte demandada –folio 39- no aparece el lapso de comparecencia de la demandada.
De acuerdo a lo arriba indicado, esta Juzgadora quiere destacar lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Con relación a lo Up Supra indicado, este Tribunal entiende que no existe una coherencia con el auto de admisión y la boleta de citación librada a la parte demandada, por cuanto el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma correcta a seguir, para la tramitación del presente recurso.
Considera quien aquí suscribe, que en la presente causa se subvirtió el procedimiento, y es forzoso decretar la nulidad de dichos actos, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de nueva de admisión, y Declara la Nulidad de todas las actuaciones a partir del 16 de marzo de 2006. En consecuencia, se acuerda admitir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, con todas las formalidades de Ley que corresponda.
LA JUEZ,

ABG. SAHITI VIDAL DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

GREYMA ONTIVEROS.





AP51-R-2006-005756
SV/GO/Nelly Gedler M