REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Junio de 2006
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-001029
Solicitantes: AGUSTIN CIPRIANO PERDOMO y JANET JOSEFINA AZUAJE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.189.417 y V-5.601.879 respectivamente.
Abogado Asistente: MELIM CANGA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.292.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17/01/2006, por los ciudadanos AGUSTIN CIPRIANO PERDOMO y JANET JOSEFINA AZUAJE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.189.417 y V-5.601.879 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MELIM CANGA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.292; quienes comparecieron por ante esta Sala de Juicio, y manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Marzo del año 1986, y de dicha unión conyugal haber procreado una hija de nombre (cuya identificación se omite en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo el caso que en virtud de causas muy diversas se encuentran separados desde hace más de siete (7) años al presente, y solicitaron su Divorcio conforme lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando su ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 19 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud acordando la notificación de la vindicta pública por medio del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en fecha 30 de Mayo de 2006; quien en la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna que formular, dando así su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Juez Unipersonal Nº VIII observa que tal y como consta de los documentos públicos consignados de manera anexa y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil; se dan como ciertos los dichos expuestos por los solicitantes, lo que se enmarca perfectamente en el supuesto normativo estimado en el Artículo 185-A del Código Civil, toda vez que han transcurrido hasta la fecha más de cinco (5) años de separación continua sin que se hubiese alcanzado a la fecha reconciliación posible entre los cónyuges, resultando así procedente la solicitud de Divorcio interpuesta y objeto de la presente decisión; y así se hace saber.
Es por los motivos antes expuestos, que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos AGUSTIN CIPRIANO PERDOMO y JANET JOSEFINA AZUAJE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.189.417 y V-5.601.879 respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unió; ASI SE DECIDE.
Conforme lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de la adolescente (cuya identificación se omite en atención al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habida en el matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la GUARDA continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana JANET JOSEFINA AZUAJE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 5.601.879.
Con relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó en la forma siguiente: “el padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos.”
Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo señalado por los progenitores, en la forma siguiente: “…se establece un régimen abierto en el cual el padre podrá visitar a sus menores hijas sin ningún tipo de limitación siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de la misma. En cuanto a las vacaciones las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres.”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS

ASUNTO: AP51-S-2006-001029
AVR/MJM/cariel