REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 8
Caracas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-005366
PARTES SOLICITANTES: ALVARO JESUS MATERAN TOVAR y THAIS DEL CARMEN ALAYON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.086.629 y 13.247.900, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSE MONTILLA PARRA, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 108.404.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, por ante la la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ALVARO JESUS MATERAN TOVAR y THAIS DEL CARMEN ALAYON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.086.629 y V-13.247.900, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA PARRA, e inscrito en el Inpreabogado Nº 108.404, en el cual expusieron: Que en fecha 01 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil, de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 121 y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como consta en acta de nacimiento N°. 1485.
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 31 de mayo de 2006, en la persona de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien manifestó por no tener conocimientos de hechos distintos a los alegados por las partes su Opinión Favorable respecto a lo solicitado por cuanto se ha dado fiel y exacto cumplimiento a los requerimientos establecidos en la normativa legal vigente. Y así se hace saber.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE HACE SABER.-
III
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO JESUS MATERAN TOVAR y THAIS DEL CARMEN ALAYON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.629 y V-13.247.900, contraído en la fecha y por ante la Autoridad Civil antes mencionada.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma será ejercida por ambos padres.
Mientras que la Guarda de la misma será ejercida por la madre, ciudadana THAIS DEL CARMEN ALAYON PEREZ, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de la misma.
En relación a la obligación alimentaria, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó en la forma siguiente: “Por lo que respecta a la formación y educación de la niña, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad serán por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre quien tendrá a su cargo también los costos de inscripción de matricula correspondiente.
Con respecto a la obligación alimentaría, el padre continuará pasando dicha obligación, para el mantenimiento de su hija, que actualmente es de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00), cantidad ésta que le entregará directamente a la madre de la niña THAIS DEL CARMEN ALAYON. Igualmente será por cuenta del padre de la niña los gastos de vestido de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a medida que crezca y deberá mantenerla en el mismo nivel social y cultural en la cual ha sido mantenida hasta hoy. Serán por cuenta del padre, los gastos médicos, tales como pediatras, odontólogos, de control y de prevención de enfermedades de la mencionada menor.”
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó: “ en virtud de estar acordado que la referida niña, permanecerá bajo la guarda material de su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitar a la niña en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no infieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N ° VIII, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las once y veinte de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SV/JasminC.-
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