REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ UNIPERSONAL VIII.
ASUNTO: AP51-S-2006-007204
SOLICITANTES: FRANKLIN ECHENIQUE Y MIREYA JOSEFINA SAEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.057.688 y V-6.135.050, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO J. CARRERA PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966.
MOTIVO: Divorcio 185- A, Código Civil.
En fecha 18 de abril de 2006 se admitió la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN ECHENIQUE Y MIREYA JOSEFINA SAEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.057.688 y V-6.135.050, respectivamente, asistidos por PEDRO JOSE CARRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Notificada como fue la Fiscal 99° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA el día 31 de mayo de 2006 y, quién mediante diligencia de fecha 08 de junio del mismo año, siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, manifestó no tener objeción alguna que formular con respecto a la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges.
No existiendo impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión observándose que consta en autos que los ciudadanos FRANKLIN ECHENIQUE Y MIREYA JOSEFINA SAEZ, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, en fecha 13 de julio de 1995, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En tal sentido observa esta Sala de Juicio, que el hijo producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala de Juicio, en fuerza de los argumentos antes expuestos, declara que debe prosperar la disolución del vínculo conyugal y Así se Declara.
Por los motivos expuestos esta SALA DE JUICIO Nº VIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos FRANKLIN ECHENIQUE Y MIREYA JOSEFINA SAEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.057.688 y V-6.135.050, respectivamente y, en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 197, del año 1995. Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos progenitores y la Guarda de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana MIREYA JOSEFINA SAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.135.050.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ el padre podrá hacer uso de tal derecho a visitas de una manera amplia, pero siempre sin interferir las horas o tiempo que el adolescente dedique al estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, fin de año (24 y 31 de diciembre) u otras festividades de cada año y, para que bajo dicho régimen los padres disfruten y estén con el prenombrado adolescente, deberá ser de forma alternada y de mutuo acuerdo, siendo que el primer período de vacaciones escolares corresponderá a la madre, luego al padre y así sucesiva y alternadamente, para todas las demás festividades indicadas, pero de manera flexible, debido al derecho de opinar y ser oído que tiene el adolescente, este podrá variar dicho régimen a su voluntad, siempre bajo la observación y decisión en común acuerdo con los padres.
Con respecto a la Obligación de Alimentos, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, en la forma siguiente: “ el padre se obliga a sufragar por tal concepto, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, sufragando igualmente dos (02) bonificaciones anuales, iguales a dicha pensión, una durante la iniciación de la actividad escolar y, la otra, en el inicio de la época navideña y, en adición a ello, la contribución para gastos médicos u hospitalización, recreación, cultura y demás gastos esporádicos que puedan surgir, los cuales serán asumidos de manera equitativa y conjuntamente por ambos padres. Esta obligación o pensión de alimentos se incrementará anualmente, en forma automática y proporcionada, conforme a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS , en Caracas a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
Abg. SAHITI VIDAL de GUZMAN.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos y veinte de la tarde.
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS.
SVdeG/GO/Carolina Parra.
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