REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, 20 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011334
Visto el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, por la Defensora Pública BARBARA OVIEDO , adscripta a la Defensoría 0003 de la Alcaldía de Caracas , relativo al pedimento de homologación del Convenimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA suscrito en fecha 12 de junio de 2006, por los ciudadanos LUDIS PALOMINO y DOMINGO PACHECO, colombiana y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.448.150 y 22764555, respectivamente, a favor del adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes:
“Primero: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000), mensuales; a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000), quincenales. Dicho monto va a ser depositado en una cuenta bancaria aperturada para tal fin.
Segundo: La Obligación Alimentaría seria automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.
Tercero: Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: los gastos que generen durante estos meses van hacer cubiertos por ambos padres en partes iguales
CUARTO: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales
Habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes respecto al monto, forma y oportunidades de pago de la Obligación Alimentaría, lo cual constituye un asunto de naturaleza disponible y al no evidenciarse violación o amenaza de violación de derecho alguno, esta Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el cumplimiento de tal institución familiar consagrada en el artículo 365 Ejusdem, HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicho convenimiento y le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, en los términos, cantidad y condiciones expresados en el mismo. Expídase por Secretaría copias certificadas de dicho convenimiento con inserción del presente auto y entréguese a las partes, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes, una vez las partes interesadas suministren los fotostatos correspondientes. CUMPLASE.
EL JUEZ,
Dra. Sahiti Vidal De Guzmán.
LA SECRETARIA,
Abg. Greyma Ontiveros.
Leidys Bermúdez