REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-011351
Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos DANILO CONTRERAS RAMIREZ y BETZABETH DE LAS NIEVES HERNANDEZ DE CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.822.756 y V- 12.097.203, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.236, adscrita a la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, esta Sala de Juicio VIII a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Los solicitantes alegan en su escrito que, han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del 2001, por lo que solicitan el divorcio, de acuerdo a lo expresado en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (sic).
TERCERO: De la norma transcrita infra, se desprende que para que sea admisible, el divorcio de acuerdo a lo expresado en dicho artículo, deben haber permanecido separados de hecho, los cónyuges por más de cinco años.
De las actas se desprende que, la separación alegada por los ciudadanos DANILO CONTRERAS y BETZABETH HERNANDEZ, existe desde el mes de enero del 2001, del mismo modo, se evidencia del acta de Nacimiento N° 2409, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la niña (la cual no se identifica de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), por lo que apenas tiene cuatro años de edad.
En atención a lo anteriormente expuesto, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud, no se encuentra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos DANILO CONTRERAS RAMIREZ y BETZABETH DE LAS NIEVES HERNANDEZ DE CONTRERAS. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M.