REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. VIII
Caracas, veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011600

Visto el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, por JUAN CARLOS ESTRELLA, en su carácter de Defensor del Niño, Niña y Adolescente Nro. 025 del Municipio Libertador, relativo al pedimento de homologación del Convenimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA suscrito en fecha 15 de junio del 2006, por los ciudadanos GUSTAVO MONTEZUMA y ESMERALDA CRISTINA LEAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.642.809 y V-10.118.862, respectivamente, a favor de los niños: (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes:
“…Primero: El padre se compromete a suministrar mediante acuses de recibo la cantidad de de Bolívares Ciento Ochenta Mil (Bs. 180.000,00) mensualmente, a razón de Cuarenta y Cinco Mil (Bs. 45.000,00) semanales por concepto de Obligación Alimentaria. Segundo: La Obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente su ingreso. Tercero: Asimismo, por los meses mencionados, el padre se compromete e a cubrir la mitad de todos los gastos a razón de Colegio, calzado, vestido, juguetes, etc…Cuarto: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera los niños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…”

Habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes respecto al monto, forma y oportunidades de pago de la Obligación Alimentaría, lo cual constituye un asunto de naturaleza disponible y al no evidenciarse violación o amenaza de violación de derecho alguno, esta Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el cumplimiento de tal institución familiar consagrada en el artículo 365 Ejusdem, HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicho convenimiento y le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, en los términos, cantidad y condiciones expresados en el mismo. Expídase por Secretaría copias certificadas de dicho convenimiento con inserción del presente auto y entréguese a las partes, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes, una vez las partes interesadas suministren los fotostatos correspondientes. CUMPLASE.
EL JUEZ,

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS.