REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-001650

PARTE ACTORA: INES VIRGINIA ARANGUREN, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), a petición de la ciudadana EVELYN COROMOTO ISTURIZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.755.043.

PARTE DEMANDADA: WILMER ISAAC MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.585.217.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

I
En fecha 23-01-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ),, a petición de la ciudadana EVELYN COROMOTO ISTURIZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.755.043, en contra del ciudadano WILMER ISAAC MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.585.217.
En fecha 30-01-06, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano WILLMER ISAAC MENDOZA; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; así como se ordenó abrir cuaderno de medidas. En esta misma fecha, se decretó medida de sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario.
En fecha 18-05-06, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección, manifestó haber citado al obligado alimentario. De dicha actuación la Secretaria de la Sala de Juicio dejó constancia en fecha 24-05-06.
En fecha 30-05-06, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, y el ciudadano WILLMER ISAAC MENDOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07-06-06, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13-06-06, en dicho auto se fijó oportunidad para oír a los niños de autos y para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 15-06-06 , se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los niños de autos.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ),, a petición de la ciudadana EVELYN COROMOTO ISTURIZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.755.043, en contra del ciudadano WILMER ISAAC MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.585.217, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30, 365, 384, 177 literal d) del parágrafo primero, 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 282, 289,290 y 295 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público en su escrito señaló: Que, en fecha 27-09-05, compareció ante su Despacho la ciudadana EVELYN COROMOTO ISTURIZ BRAVO, quién le manifestó la inasistencia del ciudadano WILMER ISAAC MENDOZA VAAMONDE, a las diferentes notificaciones efectuadas por la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Beto Morales, Justicia y Paz, Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda; con el objeto de lograr una conciliación favorable a los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ),, en relación a los alimentos. De la misma manera, expresó la Representante del Ministerio Público, no haber logrado ante su Despacho la comparecencia del obligado alimentario, por lo que procedió en resguardo de dichos menores, a demandar la fijación de un monto que no fuese inferior a ½ salario mínimo urbano vigente.
SEGUNDO: La parte actora, al momento de verificarse el acto de contestación de la demanda, nada alegó en relación a los hechos explanados por la Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, únicamente la parte actora produjo pruebas:
PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de demanda promovió las siguientes documentales: Copia del Acta de Nacimiento N° 234, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo, del Estado Miranda; Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 329 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La dolorita del Estado Miranda; Oficio N° JyP-2237- D de fecha 12 de enero del 2005, emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente Beto Morales, Justicia y Paz; las cuales por ser documentos públicos, quién aquí decide, aprecia y les da valor probatorio, en atención a lo expresado en el artículo 1360 del Código Civil. Con respecto a la constancia de ingresos salariales, expedida por la Policía Metropolitana, de acuerdo a la potestad que le confiere a esta sentenciadora el artículo 507 del Código Civil, aprecia y valor dicha prueba.
Asimismo, en la etapa probatoria, invocó el principio de comunidad de Pruebas; reprodujo todo el valor probatorio de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales fueron debidamente valorados infra.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal, la demandada nada probó en su descargo.
CUARTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 8, 365, 369:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de alimentos.
Es de hacer notar, que si bien es cierto ambos progenitores están obligados a sufragar los gastos alimentarios, no es por menos cierto que, al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser erogadas en dinero sobrepasarían el monto de la obligación alimentaria, por lo que el progenitor no guardador tiene la obligación de cumplir con una suma fijada.
En el presente caso, se trata de dos niños en edad escolar, los cuales requieren que su progenitor no guardador, les proporcione una cantidad determinada, tal como lo establece la Ley en Comento, y de acuerdo a lo expresado por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, el mismo ha hecho caso omiso de los llamados, con el objeto de establecer un monto acorde al interés superior de los niños de autos y a la capacidad económica del prenombrado obligado alimentario.
Ahora bien, esta sentenciadora expresa que, en la presente acción se encuentran llenos los supuestos requeridos para su procedencia, toda vez que, quedó debidamente probada la capacidad económica del obligado, por cuanto a las actas riela comunicación enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, en la cual expresamente informan a esta juzgadora el salario mensual devengado por el demandado, y, en aras de garantizar el interés superior de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), quién aquí suscribe, considera que la presente acción es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), a petición de la ciudadana EVELYN COROMOTO ISTURIZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.755.043, en contra del ciudadano WILMER ISAAC MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.585.217. En consecuencia, se fija al prenombrado ciudadano como monto de la Obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00) que equivale a 1/2 del salario mínimo vigente. Se fijan igualmente dos sumas adicionales: Una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,00), equivalente a 1/3 salario mínimo vigente, para el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 621.000,00), equivalente a 1 y 1/3 del salario mínimo vigente , para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas del sueldo devengado por el ciudadano WILMER ISAAC MENDOZA VAAMONDE, en la Policía Metropolitana de Caracas, y entregadas a la madre ciudadana EVELYN COROMOTO ISTURIZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.755.043.
De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo, sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano WILMER ISAAC MENDOZA VAAMONDE, en la Policía Metropolitana de Caracas; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o retiro del obligado, del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a la brevedad posible al Tribunal. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte días del mes de junio del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M