REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 8
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011870

Visto el anterior escrito y sus recaudos presentados por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ, en su condición de Defensor de Acción Social N° 149, adscrito a la Defensoría N° 034, ubicada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, relativo al pedimento de HOMOLOGACION del Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito en fecha 07/06/2006, por los ciudadanos HECTOR JOSE FRANCO MORALES y YARI YARINA RICO PORRAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.784.883 y 11.918.877, respectivamente, a favor de la adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria el orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “PRIMERO: El padre y la madre se comprometen a cumplir con lo necesario para la manutención de sus hijos. Por su parte el progenitor de los niños se compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, a través de cuatro aportes semanales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) cada una, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0105-0011-750011-51911-8 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YARI YARINA RICO PORRAS, madre de los niños y de la adolescente anteriormente citados. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria será incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA. TERCERO: El ciudadano HECTOR JOSE FRANCO MORALES, se compromete a cubrir en los meses de Agosto y Diciembre cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en estas fechas, y la ciudadana YARI YARINA RICO PORRAS el otro cincuenta por ciento (50%) prevaleciendo siempre el espíritu de solidaridad entre ambos. CUARTO: En relación con los gastos de sustentos, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera(n) el (los) niño(s), niña(s) o adolescente(s), serán cubierto por ambos padres en partes iguales. QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente. En consecuencia esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos, cantidad y condiciones expresados en dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaría, copia certificada del acta de fecha 07/06/2006, y del presente auto, y entréguese a las partes interesadas a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cúmplase. Archívense las Actuaciones.
LA JUEZ

Dra. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

Abg. GREYMA ONTIVEROS


Asunto: AP51-S-2006-011870
SVdeG/GO/KarolT.
Motivo: Conv. De Oblig. Alimt.