REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO : AP51-S-2005-002112
Solicitantes: LUIS ANDRES CRESPO BERTI y FRANCESCA MUDO CONDORELLI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado el primero y contador público la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.064.028 y 5.970.628 respectivamente y de este domicilio.-
Abogado Asistente: LUIS CRESPO BERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.626.-
Niños: (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos LUIS ANDRES CRESPO BERTI y FRANCESCA MUDO CONDORELLI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado el primero y contador público la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.064.028 y 5.970.628 respectivamente y de este domicilio, y por ser abogado el ciudadano LUIS ANDRES CRESPO BERTI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.626, actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge antes mencionada, y solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Acompañan al escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habidos en la unión matrimonial.-
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos LUIS ANDRES CRESPO BERTI y FRANCESCA MUDO CONDORELLI CRESPO y consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan ambos la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto transcurrió más de un año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante ese tiempo.-
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual la abogada Enoé Carrillo Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ANDRES CRESPO BERTI y FRANCESCA MUDO CONDORELLI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado el primero y contador público la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.064.028 y 5.970.628 respectivamente; celebrado en fecha ocho (08) de Junio de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio N° 86.
De conformidad con lo establecido en el Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en atención al contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres acordaron que ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos (cuya identificación se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fechas tres (03) de abril de dos mil uno (2001) y ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002), mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLI CRESPO, lo cual esta Sala de Juicio Homologa en los términos y condiciones por ellos expresados.
En lo referente a la Obligación Alimentaria, se homologa en todas y cada una de sus partes lo acordado por ambos progenitores en el escrito de solicitud, el cual es de la siguiente manera: “Convienen en que los gastos que ocasionen por alimento, estudio, atención médica, medicinas, vestuario y en general la manutención que necesiten los niños para su mejor desarrollo físico, intelectual y moral, serán sufragados por partes iguales entre los padres, por ser ambos profesionales en ejercicio, asimismo establecer para tales fines la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, los cuales serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres.”.
En lo que respecta al Régimen de Visitas, se homologa en todas y cada una de sus partes lo acordado por ambos progenitores en el escrito de solicitud, el cual es de la siguiente manera: “ El mismo será el mas amplio posible para el padre, rigiéndose de acuerdo a las siguientes pautas: El padre pasará con sus niños habidos en el matrimonio por lo menos dos fines de semana al mes, ya sea en forma intercalada o continua, es decir, un fin de semana sí y otro no, o dos fines de semanas consecutivos. En cuanto a las vacaciones escolares y otras que resultares en el transcurso del año escolar, los menores habidos en el matrimonio permanecerán la mitad del tiempo que duren las señaladas vacaciones con cada uno de sus padres. En relación a los días 24 y 31 de diciembre, los niños, pasaran uno cualquiera de esos días con el padre y el otro con la madre, según mejor convenga a los intereses de los niños, sin perjuicio del régimen de visitas establecido. Asimismo, ambos padres convienen expresamente que, en caso de que los niños tuvieren que viajar tanto al interior como al exterior del País con el padre, éstos deberán ser autorizados expresamente por escrito por la madre y viceversa.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la sede del Despacho de la Juez Unipersonal Número 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS LA SECRETARIA ACC.,
En la misma fecha se publicó y registró
la anterior sentencia, previo el anuncio de ley. DAYANA ESTABA
LA SECRETARIA ACC.,
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