REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11.
Caracas, veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-010217
Por recibido de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el anterior escrito de Convenimiento de Cesión de Guarda presentado por la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en interés superior de los adolescentes cuya identificaciones se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y trece (13) años de edad, a petición de los ciudadanos FIDEL FALCON y MARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.923.724 y V-11.158.628 respectivamente, en su carácter de progenitores de los mencionados adolescentes, quienes se encuentran actualmente separados. Désele entrada y admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al contenido de la primera parte del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el presente Convenimiento de Cesión de Guarda en los mismos términos, condiciones y fines expuestos por ellos en acta de convenio de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) ante la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia téngase como Guardador de los adolescentes cuya identificaciones se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y trece (13) años de edad, a su padre el ciudadano FIDEL FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.724, en el entendido que el mismo cumplirá con todas las obligaciones contenidas en el artículo 358 ejusdem. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, así como del presente convenio y remítanse las mismas a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), a los fines de que le sean entregadas a las partes interesadas, para que surta sus efectos legales. Por lo que el Tribunal queda en espera de que las partes interesadas consignen mediante diligencia las copias fotostáticas simples para su debida certificación.- Cúmplase.-
LA JUEZA,
Abg. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DAYANA ESTABA
Ecc-de-dyss
Conv. Guarda.