REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-008265

Vista la presente Solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 02 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MARIA CONCEPCION CORONADO DE RIOBUENO y PEDRO AUGUSTO RIOBUENO MENDOZA, ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.284.274 y V-5.432.886 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CINTYA AGREDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.601.817, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.185; así como el auto de fecha 09 de mayo de 2006 mediante el cual se insta a ambas partes, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesiva diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual comparece únicamente la cónyuge, ciudadana MARIA CONCEPCION CORONADO DE RIOBUENO, ya identificada, asistida por la mencionada abogada y procede a señalar lo referente a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos. Observándose que cursa al folio diecisiete (17), escrito de fecha 06 de junio de 2006, consignado por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIOBUENO MENDOZA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLO MACHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.684, en el cual NIEGA el contenido de la presente Solicitud, por cuanto señala que no tienen mas de cinco (5) años separados como exige la Ley en este caso, que todo lo escrito en relación a la separación desde el año 2000, es falso, que fue obligado por su cónyuge y la abogada que los asistió a firmar la solicitud de divorcio, quienes lo amenazaron con meterlo preso, lo cual lo afectó de forma traumática, de manera tal que se dejó llevar por dicha presión y firmó el escrito, que a la fecha del escrito vive en su hogar, por lo que ahora en su sano juicio y desechando la presión en la que se vio envuelto, solicita la correcta aplicación del Derecho.
En tal sentido, esta Sala de Juicio, habiéndole dado entrada al presente asunto y ordenado su corrección, se encuentra en el momento procesal para pronunciarse sobre la Admisión de la Solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A, realizada por los ciudadanos MARIA CONCEPCION CORONADO DE RIOBUENO y PEDRO AUGUSTO RIOBUENO MENDOZA, ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.284.274 y V-5.432.886 respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho anteriormente identificados, lo cual realiza en los siguientes términos :

Al respecto establece el Código Civil en su artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En consecuencia, por cuanto la Solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, fue NEGADA posteriormente mediante Escrito de fecha 06 de junio de 2006, consignado por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIOBUENO MENDOZA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLO MACHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.684, en el cual expone la falsedad de los hechos narrados para sustentar el presente asunto y las circunstancias que lo llevaron a suscribir la solicitud; esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada en fecha 02 de mayo de 2006 por los ciudadanos MARIA CONCEPCION CORONADO DE RIOBUENO y PEDRO AUGUSTO RIOBUENO MENDOZA, ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.284.274 y V-5.432.886 respectivamente, asistidos por la ciudadana CINTYA AGREDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.601.817, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.185. Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente; previa la devolución de los documentos originales consignados, para lo cual queda en espera esta Sala de que las partes consignen las copias fotostáticas simples, para que en su lugar quede la correspondiente certificación. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la totalidad del expediente a fin de que proceda a determinar las posibles acciones a las que pudiera haber lugar, dada la declaración contenida en el Escrito de fecha 6 de junio de 2006, presentado por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIOBUENO MENDOZA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLO MACHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.684. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,


Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

La Secretaria Acc.,


Abg. DAYANA ESTABA









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Divorcio 185-A