REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-010527

Partes solicitantes: HUGO ISMAEL OSORIO ESCUDERO y VIRY DIANA VILLARREAL GELVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.309.768 y V-12.563.454 respectivamente.
Abogado Asistente: OFELIA URIBE, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.395.
Adolescente: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), los ciudadanos: HUGO ISMAEL OSORIO ESCUDERO y VIRY DIANA VILLARREAL GELVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.309.768 y V-12.563.454 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ciudadana OFELIA URIBE, Abogada en ejercicio e Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.395, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha cinco (05) de diciembre del dos mil dos 2002, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En auto dictado en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se ordenó remitir el presente expediente al Archivo Judicial en vista de que las partes interesadas no habían impulsado para ese entonces el mismo.-
Consta al folio siete (07) que en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) que los ciudadanos HUGO ISMAEL OSORIO ESCUDERO y VIRY DIANA VILLARREAL GELVEZ, ambos plenamente identificados con anterioridad, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos. Observándose que consta al folio nueve (09) que ambos cónyuges, mediante diligencia de la misma fecha señalada anteriormente, otorgan Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio AURA BARRAGAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.067. Por lo que esta Sala de Juicio ordenó, mediante auto dictado en fecha treinta (30) de mayo del presente año dos mil seis (2006), agregar las diligencias consignadas, así como proceder al pronunciamiento de las mismas, previo ingreso del presente expediente denominado como asunto antiguo N° 40.136 del año 20002, al Sistema Juris 2000, librándose Oficio a la Unidad encargada de tal ingreso, cumpliéndose lo indicado en fecha cinco (05) de junio del dos mil seis (2006), asignándole la nomenclatura N° AP51-S-2206-010527 al presente asunto. Consta al folio siguiente que se dictó auto complementario del auto antes señalado, en virtud del avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.-
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas esta Juez Unipersonal Número 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos HUGO ISMAEL OSORIO ESCUDERO y VIRY DIANA VILLARREAL GELVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.309.768 y V-12.563.454 respectivamente, el cual fue contraído en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 426 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo, el adolescente cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mientras que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana VIRY DIANA VILLARREAL GELVEZ.-
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano HUGO ISMAEL OSORIO, podrá, previa participación a la madre, retirar a su hijo del hogar materno, los días sábados y domingos, llevarlo a pasear y tenerlo a su lado esos días, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las actividades escolares del adolescente.
Asimismo, ambos padres dejan expresamente señalado que necesitarán el consentimiento del otro progenitor para disponer del traslado del adolescente fuera del territorio nacional, y reconocen que el bienestar del adolescente es de vital importancia, y que una relación estrecha y amorosa y saludable con cada uno de los padres es importante para tal bienestar. Los padres convienen en fomentar una actitud de respeto y cariño por parte del adolescente hacia ambos padres, quienes se comprometen a inculcar a su hijo sentimientos de respeto y consideración cónsonos con el desarrollo de su personalidad y a no escatimar esfuerzos para que su hijo adquiera una formación moral, intelectual y física adecuada.-
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, suma que será reajustada cada vez que mejore la situación económica del padre.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NATALY SILVA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NATALY SILVA
EMCC/dyss.-