REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11
Caracas, 07 de Junio de 2006.
196º y 147º

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: YOHANNA CARINA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-16.677.287, en beneficio de su hijo el niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, debidamente asistida en este acto por el ciudadano HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, Abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.497. Esta Sala de Juicio la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria alguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que requiere la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero. Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1999, según el N° de Acta 1151; en virtud de que en la misma se asentó: el número de cédula de identidad de la solicitante como “16.677.257”; siendo lo correcto y verdadero “16.677.287”. Asimismo se asentó el número de cédula de identidad del padre, ciudadano: PEDRO ARMANDO PARADA LOOR, como: 6.263.862, siendo lo correcto y verdadero: “6.263.682”. Para probar lo alegado la solicitante, consignó Datos Filiatorios de su cédula de identidad y del ciudadano: PEDRO ARMANDO PARADA LOOR, expedidos por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) sede Propatria, de los cuales se evidencia el error material cometido. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error material cometido el cual no amerita un Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley ordena en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero. Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, hacer la debida NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento previamente determinada en los siguientes términos: donde dice: “16.677.257”; debe decir: “16.677.287”. Asimismo donde dice: “6.263.682” debe decir: “6.263.862”. En consecuencia, expídase por secretaría copia de la solicitud y del presente auto una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes, a los fines de librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para que se sirva a estampar la respectiva nota marginal.-
LA JUEZ,

ABG. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS


LA SECRETARIA ACC,










EMCC/lairet.-
EXP:AP51-V-2006-010508