REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13
Caracas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-004259
Partes solicitantes: CESAR ANTONIO ROSALES ROMERO y YEIMY SOMME GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.475.323 y V-14.059.065, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.617.
Motivo: Divorcio 185-A.
Mediante escrito admitido en fecha 24 de febrero de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos CESAR ANTONIO ROSALES ROMERO y YEIMY SOMME GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.475.323 y V-14.059.065, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 31 de Julio 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CESAR ANTONIO ROSALES ROMERO y YEIMY SOMME GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.475.323 y V-14.059.065, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la persona de la Dra. YNES DIAZ ORELLANA, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2006, expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el No. AP51-S-2006-004259, relativo a la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO ROSALES ROMERO y YEIMY SOMME GONZALEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar al respecto”. En consecuencia, el Tribunal observa que es procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CESAR ANTONIO ROSALES ROMERO y YEIMY SOMME GONZALEZ HERNÁNDEZ.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CESAR ANTONIO ROSALES ROMERO y YEIMY SOMME GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.475.323 y V-14.059.065, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil realizado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio No. 146.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de su hijo, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Que corresponda a la madre la Guarda, Custodia y Vigilancia de la educación del niño .
TERCERO: El padre del niño tendrá derecho a visitarlo, pudiendo realizar las visitas dentro de la mayor normalidad posible en un amplio régimen de visitas.
CUARTO: El padre cancelará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Mensuales (Bs. 200.000,oo), que deberá ser cancelada puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta que la madre se obliga a aperturar en una entidad bancaria cercana al domicilio del hijo, donde se depositará tal concepto para que sea retirado por la madre..
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veinte (20) de junio del años dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández