REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-009807

Por recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2006, por ante quien se identificó a su presentante Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI RURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de las niñas (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), contentivo del Convenio de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos HILTHER EDUARDO MERO LOOR y NORAIMA RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.613.363 y V-9.419.275 respectivamente, a favor de sus hijas, ya identificadas XXX y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. Se ordena librar el oficio a la Empresa Víveres Caracas C.A. a los fines de que se sirvan retener la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria acorde al monto de la Obligación Alimentaria convenido, en caso de despido o retiro del Obligado Alimentario, asimismo, que se le descuente mensualmente directamente de la nómina de pago el monto acordado y se autorice a la progenitora a realizar los retiros correspondientes en dicha empresa. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A),

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A),

Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria.-