REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-008434

SOLICITANTES: ROSA ELENA GIL VILLEGAS y HOLGER WILFRIDO ARREAGA GARCIA, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.316.436 y N° E-81.906.462, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANGELA LUISA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.894.

NIÑA: ANDREA ALEXANDRA ARREAGA GIL, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos ROSA ELENA GIL VILLEGAS y HOLGER WILFRIDO ARREAGA GARCIA, antes identificados, asistidos por la abogada ANGELA LUISA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.894, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de Diciembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANDREA ALEXANDRA ARREAGA GIL, de siete (07) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Julio de 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Mayo de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. INES DÍAZ ORELLANA.
En fecha 16 de Mayo de 2.006, compareció la DRA. INES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, quien solicitó se instara a las partes a que indicasen fecha exacta de la separación de hecho. Seguidamente, en fecha 23/05/06, la Apoderada Judicial de los solicitantes, consignó diligencia mediante la cual ratificó a la ciudadana Fiscal que los solicitantes se separaron de hecho a partir del mes de Julio de 1.999.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña ANDREA ALEXANDRA ARREAGA GIL, de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre, quien se residenciará en esta ciudad de Caracas o en cualquier parte que así lo crea conveniente y beneficioso para ella y su hija. En caso de que la madre decida cambiar de domicilio, ésta notificará de inmediato al padre de la nueva dirección.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, suma ésta que depositará en dinero efectivo, en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Las planillas de depósito selladas y validadas por el Banco, servirán como comprobante de pago.
Igualmente, para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el padre pagará una cantidad adicional equivalente a una mensualidad de la Obligación Alimentaria.
Del mismo modo, ambos padres se comprometen a sufragar de común acuerdo entre ambos, las mensualidades del colegio de su hija, así como también las clases y actividades escolares adicionales que ésta requiera, así como también la inscripción en el colegio; adquisición de uniformes, útiles escolares, medicinas, consultas y tratamientos médicos y odontológicos.
A los fines de mantener el valor adquisitivo de la obligación alimentaria, esta será revisable anualmente, conforme a los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio y cónsono con las necesidades de la niña con sus padres.
Igualmente, ambos padres convienen y así lo aceptan que en relación a los períodos de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, día de la madre o día del padre, y demás días festivos, se alternarán entre los padres, buscando siempre la equidad.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ROSA ELENA GIL VILLEGAS y HOLGER WILFRIDO ARREAGA GARCIA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de Diciembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
EL SECRETARIO,

Abg. IVÁN CEDEÑO.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. IVÁN CEDEÑO.


ASUNTO: AP51-S-2006-008434
MISC/IC/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A