REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-008672

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL PUI-ARENA ZAVARSE y MARIBEL DEL CARMEN LOZADA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.684.271 y N° 6.906.410, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YEIMY OROZCO BASTIDAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.081.

HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PUI-ARENA ZAVARSE y MARIBEL DEL CARMEN LOZADA DÍAZ, antes identificados, asistidos por la abogada YEIMY OROZCO BASTIDAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.081, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 26 de Mayo de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Mayo de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 15 de Mayo de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. INES DÍAZ ORELLANA.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, compareció la DRA. INES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los hijos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los hijos SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años y diecisiete (17) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a cancelar, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Para los gastos escolares y de fin de año, el padre hará un aporte igual a la mensualidad preestablecida.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y total acuerdo se fija un régimen amplio, es decir, el padre puede visitar o pernoctar con sus hijos siempre y cuando no coincida con la escolaridad de éstos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ RAFAEL PUI-ARENA ZAVARSE y MARIBEL DEL CARMEN LOZADA DÍAZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de Mayo de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrid Rondón.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrid Rondón.

ASUNTO: AP51-S-2006-008672
MISC/IR/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A