El argumento central del recurso de apelación estriba en la consideración, de que por el hecho de que no se haya insertado en la Oficina Subalterna de Registro la sentencia definitivamente firme cabría la figura de que el proceso habría terminado por la muerte del entonces demandado en divorcio Julio Aarón Lira; que una vez ocurrido su deceso, las hoy apelantes solicitaron al a quo se ordenara el archivo del expediente porque la sentencia no podía ejecutoriarse como consecuencia de aquél hecho. Entiende la Alzada que en el proceso lo único que quedó pendiente por realizar, era el registro de la sentencia definitivamente firme, por cuanto la firmeza de tal decisión, dimana del pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, es decir, que cuando se dictó la misma, el demandado no había muerto y consecuentemente el vínculo se tiene como disuelto a partir de la mencionada fecha, y así se decide. Ahora bien, la inserción en el Registro Civil de ese acto de disolución del matrimonio no es indispensable para continuar en vigencia los efectos de la cosa juzgada definitivamente firme, tramitada en un proceso impregnado de todas las garantías legales y constitucionales para las partes contendientes, esto es, no se trata de una cosa juzgada aparente, por una parte, y por la otra, se observa: En reiterada Doctrina de la Casación Venezolana se ha establecido, con respecto a los actos establecidos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que cuando las sentencias sobre estado de las personas han quedado definitivamente firmes, vale decir, cuando contra ellas se han agotado todos los posibles recursos ordinarios y extraordinarios de casación, sólo producen de manera temporal, una cosa juzgada formal tanto entre las partes, como contra las partes, como contra todo el mundo, pues se hacen entonces irrecurribles y después de que son inscritas en el Registro Civil correspondiente, correrá un lapso improrrogable y perentorio de un año, para que aquellos interesados directos en el asunto que estuvieren imposibilitados de enterarse de que el juicio había sido planteado, puedan ejercer contra todas las partes que intervinieron en el proceso, el recurso de revisión que se prevé en dicho ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en el sentido de que al caducar ese derecho por el transcurso de un año, la decisión asumirá carácter inmutable y nacerá la cosa juzgada material como erga omnes, en el entendido que esta nulidad sólo se refiere a las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación, o sobre reclamación y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el ordinal 1° de dicha norma, por cuanto las relativas a la disolución del matrimonio producen inmediatamente efectos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento. En efecto, establece la norma:
“Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos (…) producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento…” (Subrayado de la Alzada).
En ese orden de ideas, cabe destacar, que la firmeza obtenida por el fallo de Alzada recurrido en casación, al momento o fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó su decisión, permanece en el tiempo y hacia adelante por lo que la muerte a posteriori del demandado no pudo destruirla, por cuanto la cosa juzgada definitivamente firme, se obtuvo en una fecha anterior a la de tal deceso, sin que su no inserción en la Oficina Subalterna de Registro Civil pueda desvirtuar esa firmeza, ni tampoco dar lugar a que se ordenase el archivo del expediente porque “la sentencia no podía ejecutoriarse como consecuencia de aquel hecho”.
A este respecto cabe señalar, que el comentado ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil establece, que las sentencias de supresión de estado como disolución de matrimonio producen inmediatamente efectos absolutos, tanto para las partes, como para los extraños al proceso, entendiéndose por “Absoluto” según Cabanellas: “Ilimitado; Sin restricciones ni cortapisas. Dominante; predominante; Avasallador. Imperioso. Total o completo.” y ello es precisamente lo que constituye una Sentencia Ejecutoria que según Cabanellas significa: “La que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la sentencia firme por no caber contra ella sino el recurso extraordinario de revisión”. En cuanto a la interrogante que se hacen las apelantes respecto a cuál fue el alcance que tuvo la firmeza de la sentencia entre el momento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y la muerte del entonces demandado, queda respondida con el hecho de que la firmeza en cuestión no pudo destruirse con el deceso del mismo, por cuanto la cosa juzgada definitivamente firme se obtuvo en una fecha anterior a la de tal deceso y el hecho de que estuviese pendiente la inserción en el Registro, no podía desvirtuar dicha firmeza ni dar lugar a que se ordenara el archivo del expediente “porque la sentencia no podía ejecutoriarse como consecuencia de aquél hecho”. Ahora bien, según Cabanellas, Sentencia Ejecutoria:
La que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la sentencia firme (v.), por no caber contra ella sino el recurso extraordinario de revisión. (v. Ejecutoria, Sentencia ejecutoria.). Sentencia Ejecutoriada: La que ha sido ejecutada, principalmente en el orden civil, para convertir en realidad el fallo judicial. (v. Ejecución de sentencia y variedad; Sentencia ejecutoria.).
Ejecución de Sentencia: El acto de llevar a efecto lo dispuesto por un juez o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio. Como requisito fundamental, la sentencia ha de ser firme; es decir, consentida por las partes o que no quepa contra ella ningún recurso, salvo el extraordinario de revisión. Ha de haber sido dictada por juez competente y de acuerdo con las leyes de forma y fondo que regulan la materia. Asimismo, en la fase ejecutiva del fallo, ha de seguirse estrictamente lo dispuesto en la ley. En materia civil, el juez o tribunal competente para conocer de un pleito lo es también para la ejecución de sentencia. Las reglas particulares se especifican en la mayoría de las voces que preceden y siguen a ésta. (v. “Actio judicati”, Embargo en ejecución de sentencia.). Ejecutoriar: Obtener sentencia favorable y ejecutoria. Dar firmeza de cosa juzgada (v.) a una resolución o fallo judicial. Comprobar la certeza o notoriedad de cosas o hechos. (v. Ejecución, Ejecutoria, Ejecutoría.). De otro lado, no aparece de lo alegado por las apelantes, que existiera tampoco una supuesta imposibilidad jurídica de inserción del fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público, por lo que no tiene cabida la petición formulada al a quo en este sentido y reiterada en la Alzada; y así se establece. Con respecto a que debe entenderse que el vínculo quedara extinguido por muerte y no por divorcio conforme lo pauta el artículo 184 del Código Civil, considera esta Alzada que dicha norma no tiene aplicación al caso, por cuanto en primer término, la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal tuvo lugar y fue con posterioridad que acaeció la muerte del demandado.
Y, con respecto al supuesto recurso de revisión que habría podido interponer el hoy difunto, es un asunto que no tiene incidencia en lo debatido en este punto, por cuanto lo extraordinario del mismo y su procedencia en derecho no tiene cabida por cuanto el deceso del único interesado hace imposible su interposición, por lo demás ello abunda en la firmeza del fallo contentivo de la cosa juzgada definitivamente firme. Si bien el a quo negó el levantamiento de las medidas, al no haber sido ese punto invocado en la formalización oral, no puede ser tomado en consideración por esta Corte Superior.
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