REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
196º y 147°
ASUNTO: AP51-O-2006-011011
JUEZ PONENTE: Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL .
PARTE ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.658.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.521, apoderado judicial del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxx.
PARTE ACCIONADA: Sentencia Definitiva dictada por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2006 y su Aclaratoria de fecha 10 de Marzo de 2006.
I
Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Segunda y se le asignó la ponencia a quien suscribe Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial, interpuesta en fecha 08 de Junio de 2006, por el Abogado CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX
Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto, observa lo siguiente en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 4: …la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En este propósito se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción contitucional…”.
Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la misma y en tal sentido observa:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte accionante, que la Juez accionada no realizó una debida admisión y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la sentencia objeto de este recurso; asimismo solicita, se suspendan lo efectos de la sentencia accionada en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que se ordene la ejecución voluntaria de ella, causándole con ello un grave perjuicio y daño irreparable; por otra parte denuncia que no se tomó en cuenta la capacidad económica de la madre de las niñas XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX; igualmente expone el accionante que no se realizó un proceso especial, con intervención de peritos mercantiles para el calculo del valor de las acciones de ciudadano XXXXXXXXXXXX; que la Juez no tomó en cuenta la existencia de otros dos hijos del mencionado ciudadano para la procedencia de la revisión; por último denunció la existencia de un desequilibrio procesal, ya que la Juez le concedió todo lo solicitado por la ciudadana XXXXXXXXXXXX, sin que esta probara sus alegatos, violando con ello, según el dicho del accionante, el principio de congruencia, así como lo artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que considera el accionante que a su patrocinado se le han “…violado flagrantemente los derechos Constitucionales… …consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 55, 139, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y solicita …”En base a lo establecido en los Artículos 1° ordinal 8 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… y solicita que se …”DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, DICTANDO MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, MEDIANTE EL CUAL SE DEJEN SIN EFECTO LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2006 Y EL AUTO DE ACLARATORIA DE FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE 2006, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE RESTABLEZCA EN FORMA INMEDIATA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE HAN SIDO VIOLADOS A MI REPRESENTADO Y A TALES EFECTOS SOLICITO: PRIMERO: QUE SE NOTIFIQUE AL TRIBUNAL AUTOR DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS DEL AMPARO OTORGADO Y POR ENDE, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES ACCIONADAS; SEGUNDO: QUE SE NOTIFIQUE A LA OFICINA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A FIN DE QUE SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTOS DE EJECUCIÓN DERIVADOS DE LA DECISIÓN DE FECHA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2006…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los alegatos planteados por el accionante esta Corte Superior Segunda observa:
El accionante del recurso de amparo contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, optó por ejercer el recurso de apelación que le acuerda la ley en aquel juicio, como lo deja establecido en su escrito del recurso de amparo contra la sentencia en cuestión, estando dicha apelación en proceso ( folio 19). Es esa la oportunidad procesal y la vía ordinaria que tiene para plantear los supuestos vicios que esgrime y para obtener eventualmente un pronunciamiento a favor de su representado. Así se establece.
Asimismo solicita el accionante en su escrito, la suspensión de los efectos de la decisión accionada. Sobre este particular es necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 522 que el recurso de apelación contra la sentencia en los procedimientos de obligación alimentaria se oye a un solo efecto, como lo ha hecho el a quo; esto significa que no se suspenden los efectos del fallo y, en particular, no suspende la ejecución de la obligación que se hubiere fijado en dicha resolución. El recurrente en amparo pretende que se suspendan los efectos de ese fallo por la vía extraordinaria del Amparo, cuando esto violentaría una disposición legal (la del señalado artículo 522), sin que ésta sea contraría al orden público o al orden constitucional, por lo que resultaría improcedente el tener que pronunciarse contra una disposición legal que en nada atenta contra este orden. Así se establece.
De la misma manera es impretermitible señalar que todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispone la Carta Magna en su artículo 334, por tanto no es sólo por la vía extraordinaria de amparo que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…
…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, …”.
En efecto, si el recurrente en amparo tenía las vías procesales que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como en efecto se encuentra en la actual fase de apelación, según sus propios dichos; no ha debido recurrir a la vía extraordinaria del amparo para tal satisfacción de pretensiones. Admitir un amparo con tales características duplicaría a la instancia y a la fase natural que le corresponde conocer de la apelación que sería la que eventualmente haría los pronunciamientos sobre las supuestas violaciones esgrimidas por el accionante. En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, al establecer el recurso contra sentencias, expresa en su numeral 5) que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…
Se entiende claramente del texto legal, que aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, si las tuviere, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes. En el presente caso, los medios existen dentro de un proceso especial de obligación alimentaria que tiene consagrado su decurrir adjetivo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el abogado CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, ha hecho uso de este medio, apelando efectivamente de la sentencia contra la cual ahora acciona por vía extraordinaria de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha expresado:
“…esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido:
“…, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…” .
Por tanto el medio empleado por el recurrente, es decir el recurso de apelación que prevé el artículo 522 de la Ley Especial, resulta un medio procesal suficiente, incluso para que por éste se hagan saber las supuestas violaciones constitucionales que alega, obligada como está la alzada de conocer y ejercer el control difuso de la constitución. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional antes transcritos, considera esta Corte Superior Segunda en sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional no puede ser admitida por cuanto existía el recurso ordinario de apelación ante el fallo del a quo, el cual ya se ejerció. Y así se decide.
Es obligante para esta Corte advertir a los Abogados que deben tener particular celo en no ocupar innecesariamente al poder judicial, cuando existen medios idóneos para dirimir sus pretensiones y obtener la satisfacción de los derechos que pretenden. En consecuencia, no debe accionarse un medio judicial, preexistiendo otros medios para hacerlo, y máxime como ha ocurrido en el presente caso, cuando el mismo abogado hizo uso de aquellos medios legales correspondientes.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.658.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.521, apoderado judicial del ciudadano XXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXX, contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2006 y su Aclaratoria de fecha 10 de Marzo de 2006, con fundamento en el artículo 6 literal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL.
EL JUEZ PONENTE,
DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES R.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. YELITZA GUARAMACO
Asunto: AP51-O-2006-011011
ORC/YEBV/RIRR/LCD/Mariale
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