REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-000324
RECURSO: AH51-X-2006-000221
JUEZ PONENTE: Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH MEDINA
Juez Provisoria Unipersonal V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2006 se designó la ponencia a la Dra. Margelys Guevara Velásquez. En fecha 17 de Marzo de 2006, la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, en su carácter de Jueza Presidente de esta Corte Superior, se inhibe de conocer la presente causa. Inhibición que fue decidida en fecha 27 de Marzo de 2006, declarándose con lugar la misma.

Por auto de fecha 04 de Abril, se ordenó realizar la insaculación a los fines de convocar a una de las Juezas integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para suplir la ausencia de la Jueza Presidenta de esta Corte Superior Segunda. Realizada la insaculación se designó a la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL como integrante de la Corte Superior Segunda Accidental, a tal fin se libró convocatoria.
En fecha 23 de Mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la causa el Doctor YURI EMILIO BUAIZ VALERA, quien fue designado Juez Suplente Especial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Mayo de 2005, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo. Por ultimo, en fecha 25 de Mayo de 2006, se constituyo la Corte Superior Accidental y se fijo oportunidad para dictar sentencia.

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en acta de fecha siete (07) de marzo de 2006, se inhibió “… por disposición expresa del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil”.

La Jueza inhibida consignó con el acta en la que declara su inhibición, copia certificada de la diligencia mediante la cual fue recusada por la Abogada Susana Pellicer, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XXXXXXXXXXXX ; copia certificada de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 12 de Agosto de 2005 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellano, en la cual fue declarada Sin Lugar la recusación planteada; oficios varios dirigidos a la Jueza inhibida emanados de la Dirección General de Derechos Humanos, del Viceministro de Seguridad Jurídica y de la Dirección General del Despacho adscritos al Ministerio del Interior y Justicia; comunicación dirigida a la Dirección General de Derechos Humanos; denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales por las ciudadanas Marylin Rondón y Susana Pellicer en contra de la Jueza inhibida, y por último, acta de descargo de la Dra. Yunamith Medina con ocasión a la denuncia interpuesta.

Visto así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda lo hace previas las siguientes consideraciones:

II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el caso sub judice, la Juez inhibida mediante el acta de fecha 07 de Marzo de 2006, expresa lo siguiente:

“… me INHIBO de la causa en mención y sus respectivas incidencias y solicito sea declarada con lugar la misma, por considerarme subjetivamente afectada en mi ánimo de Juzgadora, al colocarse en tela de juicio en tres oportunidades distintas y ante distintos órganos, tanto judiciales como administrativos, incluso internacionales, mi capacidad profesional, mi imagen y mi reputación, pues como representante del Estado que soy, debo y estoy obligada por disposición expresa de la ley en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a apartarme de una causa en la que considere que el juez siendo una parte neutral entre las partes procesales, pondría en riesgo con su conocimiento de la causa, la seguridad de que decidirá el proceso con objetividad, lo cual en mi caso, luego de las manifestaciones hostiles y los hechos falsos que me fueron inferidos, dudo encontrarme en posición objetiva capaz de garantizar una correcta imparcialidad a las partes y encontrándose comprometida dicha imparcialidad por las circunstancias expuestas, es por lo que considero que debo separarme inmediatamente del caso, sirviendo como auxilio a ello, el contenido en el artículo 8 del Proyecto del Código de Ética y Disciplina de los Jueces Venezolanos”.

En este propósito observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. En efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por las cuales pueden inhibirse los jueces o demás funcionarios Judiciales.

También observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, precisamente permite subsumir “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de aquella declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, subrayado de esta Corte). De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición. La inexistencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, obliga a su declaratoria sin lugar como lo establece el artículo 88 del Código in comento.

Se evidencia del acta de inhibición que la Juez Provisoria Unipersonal V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial no fundamentó su inhibición en una de las causales contenidas en el artículo 82 antes citado, incumpliendo con el mandato dado por el legislador en el artículo 84 del Código in comento al no fundar las circunstancias de hecho en una causal de ley; en consecuencia, debe forzosamente esta Corte Superior Segunda, declarar sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quienes suscriben el presente fallo, actuando como integrantes de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, en su carácter de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Divorcio, signado con el número: AP51V2003000324, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano XXXXXXXXXXXX contra la ciudadana XXXXXXXXXXXX, así como de todas las incidencias surgidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Dra. YUNAMITH MEDINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL (ponente),


Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA LA JUEZA,


Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL


LA JUEZA


Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
En horas de despacho del día de hoy, siendo las , se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE



ORC/MGV/RIRR/LCD/Mariale
Asunto: AH51-X-2006-000221