REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AF41-U-2002-000083
ASUNTO ANTIGUO: 2031 SENTENCIA Nº 1101.-
Vistos, con Informes de la Representación del Fisco Nacional.
En horas del día ocho (08) de Marzo de 2.000, la ciudadana Berardina Tedeschi de Dubis, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.133.662, actuando en su carácter de Administradora de la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES MAIELLA, C.A.”, asistida por el ciudadano Germán Ochoa Ojeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.693, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-4125 de fecha treinta (30) de Julio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el nueve (09) de Enero de 1.997, por la supra identificada contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Multa) Nº GRTI-RCE-500-SIV-1777 de fecha nueve (09) de Diciembre de 1.996, en la que se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares doscientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y seis con cero céntimos (Bs. 256.246,00), y se le calcularon intereses moratorios por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y seis mil con doscientos noventa y siete con cero céntimos (Bs. 166.297,00), por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de Marzo a Agosto, ambos inclusive de 1.995, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con los artículos 59 y 60 de su Reglamento.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.002, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.843, según la nomenclatura llevada por dicho Órgano Jurisdiccional, y ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 47, 48, 49 y 60 del expediente, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.002, el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formalmente procedió a Inhibirse de seguir conociendo la presente causa, en virtud de haber declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente “AGENCIA DE VIAJES MAIELLA, C.A.”, en su condición de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, habiendo manifestado su opinión sobre el punto central de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y remitió a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº 3.758 del 04/11/02, el expediente para su redistribución, tocándole a este Tribunal su conocimiento y decisión.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, este Órgano Jurisdiccional, ordenó darle entrada a la presente causa bajo el Nº 2.031, actualmente Asunto AF41-U-2002-000083, asimismo procedió a darle continuidad en el estado en que se encontraba, en virtud de ello, estando todas las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente se admitió dicho Recurso en esa misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 86, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En horas de Despacho del veintiuno (21) de Mayo de 2.003, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de once (11) folios útiles, el Tribunal dejó constancia de que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una verificación a la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES MAIELLA, C.A.”, y por cuanto, presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.995, incumpliendo así, el deber formal consagrado en el artículo 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley que regula dicho impuesto, y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-500-SIV-1777 de fecha 09/12/1.996, imponiéndole multa por 30 Unidades Tributarias para el primer período infringido, incrementándola en 5% para cada período posterior, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994, para un total de Bolívares doscientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y seis con cero céntimos (Bs. 256.246,00), y se le calcularon intereses moratorios por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y seis mil con doscientos noventa y siete con cero céntimos (Bs. 166.297,00). Ahora bien, la ciudadana Berardina Tedeschi de Dubis, actuando en representación de la contribuyente ab initio identificada, interpuso en fecha nueve (09) de Enero de 1.997, Recurso Jerárquico, contra la Resolución mencionada, manifestando que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo en consecuencia nula la Resolución de Imposición de Multa. No obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria de SENIAT, declaró Inadmisible dicho recurso, mediante la Resolución signada bajo el Nº HGJT-A-4125 de fecha 30/07/1.999, al considerar que el presunto representante de la empresa se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin consignar el original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa o documento Poder, del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre y representación de “AGENCIA DE VIAJES MAIELLA, C.A.”.
Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente in comento, interpuso en fecha 08/03/2.000, por ante la Taquilla Única Nº 6, División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso arguyendo que, la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria debió basarse en una deficiente representación por no haberse acreditado el documento o acta constitutiva donde constara el cargo de la persona natural que en representación de la Contribuyente lo ejerció; aunado a ello sostiene que, es cierto que al recurrir en sede Administrativa, no se acompañó el documento constitutivo-estatutario de la compañía que representa, impidiéndole a la Administración Tributaria verificar efectivamente la facultad de la persona natural para actuar en nombre y representación de la contribuyente, sin embargo, continúa exponiendo, tal requisito no era necesario en virtud de que en los archivos de la propia Administración figura la ciudadana Berardina Tedeschi de Dubis, como representante de la contribuyente, además fue en esa misma persona que se verificó la notificación de la Resolución de Imposición de Multa, por tanto, arguye, el Fisco estaba en pleno conocimiento de la titularidad de la ciudadana identificada para representar a la contribuyente, de lo cual se evidencia su interés legítimo, actual y directo para la interposición del presente recurso, así como lo tuvo al momento de la interposición del Recurso Jerárquico. Por otra parte señala que, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.000, canceló la cantidad de Bolívares 256.246,00, en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales CORPBANCA, correspondientes a las Planillas de Liquidación por concepto de multa emitidas en su contra, cantidad que en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso, solicita sea reintegrada; por último, con respecto a los intereses moratorios que le fueron calculados, en razón de la interpretación que hizo la extinta Corte Suprema de Justicia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, mediante Sentencia de fecha 14/12/1.999, en la que dejó sentado que todos los contribuyentes están obligados a pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles, solicita su anulación, pues los mismos solo podrían causarse a partir de la decisión definitiva que confirme las resoluciones recurridas.
En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida, y seguidamente manifiesta que, en virtud de que la contribuyente canceló las multas que le fueron impuestas, se entiende que la misma se allanó a la pretensión de la Administración, por tanto se debe entender la aceptación o conformidad del sujeto pasivo con la objeción fiscal; en segundo lugar señala que existía un plazo fijado por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para que la contribuyente presentara las declaraciones de dicho impuesto, a que se encontraba obligada, sin embargo pagó el impuesto de forma extemporánea, razón por la que, sostiene, se dan los supuestos para la procedencia de los intereses moratorios, previstos en la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10/08/1.993, en el caso Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A.; sin embargo, según sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/12/1.999, solo se procede a calcular los intereses moratorios a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación (por haber adquirido definitivamente firmeza), el contribuyente incurra en mora, es decir, no se pueden calcular desde el día siguiente a la finalización del ejercicio respectivo, como venía siendo el criterio de la Administración Tributaria, no obstante ello, sostiene que, a dicha sentencia se le dieron efectos para el futuro o ex nunc, lo cual se traduce en que a los casos que se le calcularon los intereses moratorios bajo el criterio de la Administración, siempre y cuando el acto administrativo se encontrara definitivamente firme y fuese anterior a la decisión ut supra identificada (14/12/1999), los mismos eran válidos y podían ser cobrados, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del los Recursos Jerárquicos, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
...omissis... ”
Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento, Administrativo o Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.
Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) o autenticado (Poder).
Se desprende de los autos que la ciudadana Berardina Tedeschi de Dubis, actuando en su carácter de Administradora de la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES MAIELLA, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha nueve (09) de Enero de 1.997, sin acompañar al mismo documento alguno (Acta Constitutiva de la Empresa, Acta de Asamblea o documento Poder) del que se desprendiera fehacientemente su cualidad e interés para actuar en nombre y representación de la recurrente; aunado a lo precedentemente expuesto, se evidencia del propio escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, el cual cursa inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive, del expediente, el reconocimiento hecho por la ciudadana supra identificada, de tal situación, debido a que sostiene que “Es cierto que cuando se interpuso el recurso jerárquico contra la resolución que impuso la multa e intereses moratorios no se acompañó el documento constitutivo-estatutario de la sociedad que represento para que la administración pudiera verificar si efectivamente el personero de la contribuyente obrará (SIC) facultado por dicho documento constitutivo...”.
Por otra parte, a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.
La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.
Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, la ciudadana Berardina Tedeschi de Dubis, presentase su escrito acompañado de documento alguno del que se desprendiera su cualidad para actuar en nombre y representación de la ab initio identificada contribuyente; además de haberlo ella reconocido expresamente en el escrito con el cual se incoa la presente causa. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Berardina Tedeschi de Dubis, supra idenificada, actuando en su carácter de Administradora de la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES MAIELLA, C.A.”, asistida por el ciudadano Germán Ochoa Ojeda, supra identificado, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-4125 de fecha treinta (30) de Julio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el nueve (09) de Enero de 1.997, por la supra identificada contribuyente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Multa) Nº GRTI-RCE-500-SIV-1777 de fecha nueve (09) de Diciembre de 1.996, en el que se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares doscientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y seis con cero céntimos (Bs. 256.246,00), y se le calcularon intereses moratorios por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y seis mil con doscientos noventa y siete con cero céntimos (Bs. 166.297,00), por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de Marzo a Agosto, ambos inclusive de 1.995, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con los artículos 59 y 60 de su Reglamento; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AGENCIA DE VIAJES MAIELLA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).----------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-2002-000083
ASUNTO ANTIGUO No. 2031.-
APL/ncsg.-
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