REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP41-U-2005-000922 SENTENCIA Nº 1109.-
Vistos, con Informes de la Representación del Fisco Nacional.
En horas del día dieciocho (18) de Abril de 2.002, el ciudadano Petronio Ramón Bosques, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.135.947 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.697, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMERCIAL VIDALCAR, S.R.L.”, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Nº RCA-DFL-2001-15194-02701 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, por no llevar el Libro de Registros de Especies Alcohólicas, ni llevar los talonarios guías que amparan dicho libro, incumpliendo con ello el deber formal previsto en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 221 y 251 del Reglamento de dicha Ley, procedió a imponerle multa por 125 U.T. para el primer incumplimiento descrito y 15 U.T. para el segundo incumplimiento, por encontrarse presente la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 74 del Código in comento, para un total de Bolívares un millón ochocientos cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 1.848.000,00), habiéndose declarado Sin Lugar, dicho Recurso Jerárquico, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4190 de fecha treinta (30) de Junio de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.005, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2005-000922, y se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 57 al 63, ambos inclusive, del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.006, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 11, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En horas de Despacho del dieciocho (18) de Mayo de 2.006, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Mary Delis Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.313, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.368, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de trece (13) folios útiles, el Tribunal dejó constancia de que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".
Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una verificación a la contribuyente “COMERCIAL VIDALCAR, S.R.L.”, en la que constató que no llevaba el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, así como tampoco llevaba los talonarios guías que amparan dicho libro, lo cual constituye incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 221 y 251 de su Reglamento; razón por la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió en fecha 29/10/2.001 la Resolución N° RCA-DFL-2001-15194-02701, mediante la cual le impuso multa a la contribuyente ut supra identificada, por la cantidad de 125 U.T. para el primer incumplimiento descrito y la cantidad de 15 U.T. para el segundo incumplimiento, por encontrarse presente la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en el artículo 74 del Código in comento, para un total de Bolívares un millón ochocientos cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 1.848.000,00).
Ahora bien, la contribuyente “COMERCIAL VIDALCAR, S.R.L.”, interpuso contra la Resolución mencionada, en fecha 18/04/2.002, formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, con el cual se incoa este proceso, manifestando que tanto el Libro de Registro de Especies Alcohólicas como los talonarios guías que amparan al mismo fueron sustraídos (hurtados) de la oficina de la empresa, y ello se videncia, sostiene, de la denuncia formulada ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual reposa en original en los archivos de las Oficinas del Sector Charallave de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. No obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4190 del 30/07/2.004, Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico, basándose en primer lugar en que llevar el Libro de Registros de Especies Alcohólicas, así como los talonarios guías que amparan el Libro in comento, son deberes formales que los contribuyentes están obligados a cumplir, así mismo sostuvo que para que sea procedente la eximente de responsabilidad referente al caso fortuito o fuerza mayor es necesario que la contribuyente pruebe suficientemente que dichas circunstancias se hayan efectivamente verificado en la realidad, lo cual no sucedió en el caso analizado.
En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida, y seguidamente manifiesta que, la contribuyente debía cumplir con los deberes formales a que está obligada, tales como llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, así como los talonarios guías que lo amparan, por cuanto el incumplimiento de los mismos constituye contravención de las disposiciones tributarias y de ello dejó constancia el fiscal actuante en el acta de recepción; por otra parte expone que, la recurrente pretendió justificar su actuación en la verificación de un hecho ajeno a su voluntad, específicamente en el caso fortuito o fuerza mayor, no obstante ello, sostiene, no desvirtuó de ninguna manera la actuación de la Administración, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna capaz de sustentar sus dichos; razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Con relación al argumento de la contribuyente en el cual expresa que la no presentación del Libro de Registros de Especies Alcohólicas ni de los talonarios guías que lo amparan, se debió a que los mismos fueron robados de la oficina de la empresa “COMERCIAL VIDALCAR, S.R.L.”, lo cual se puede evidenciar de la denuncia de tal hecho, formulada ante la antigua Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que reposa en los archivos de las oficinas del Sector Charallave de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; este Órgano Jurisdiccional, considera necesario destacar que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad del caso de autos, preveía en su literal “b” una eximente de responsabilidad penal referente al caso fortuito o la fuerza mayor.
El caso fortuito es aquél suceso que no ha podido preverse, o que advertido, ha resultado inevitable; la fuerza mayor, por su parte, es todo acontecimiento imposible de preverse, o que, previsto, no ha podido resistirse. Ambas circunstancias, como eximentes de responsabilidad penal, tenían bajo el imperio del Código de 1.994 y tienen hoy en día (bajo la vigencia del Código del 2.001), especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que vuelve no punible al incumplimiento de dichos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad penal in comento, resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por el caso fortuito o por la fuerza mayor, pruebe que tal evento efectivamente se verificó en la realidad.
Dicho esto, a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.
La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.
Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que al momento de la visita fiscal, el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y los talonarios guías que lo amparan, habían sido robados de la oficina de la empresa recurrente, mucho menos que la denuncia, de tal hecho, formulada ante la antigua Policía Técnica Judicial, repose en las Oficinas del Sector Charallave de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Petronio Ramón Bosques, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMERCIAL VIDALCAR, S.R.L.”, en contra de la Resolución Nº RCA-DFL-2001-15194-02701 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, por no llevar el Libro de Registros de Especies Alcohólicas, ni llevar los talonarios guías que amparan dicho libro, incumpliendo con ello el deber formal previsto en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 221 y 251 del Reglamento de dicha Ley, procedió a imponerle multa por 125 U.T. para el primer incumplimiento descrito y 15 U.T. para el segundo incumplimiento, por encontrarse presente la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 74 del Código in comento, para un total de Bolívares un millón ochocientos cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 1.848.000,00), habiéndose declarado Sin Lugar, dicho Recurso Jerárquico, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4190 de fecha treinta (30) de Junio de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL VIDALCAR, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 a.m.).----------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AP41-U-2005-000922
APL/ncsg.-
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