REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AF41-U-2002-000094
ASUNTO ANTIGUO: 1955 SENTENCIA Nº 1087.-
Vistos, con el sólo Informe de la Representante del Fisco Nacional.
El día diez (10) de Julio de 2.002, la ciudadana Gleidy Díaz Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.293.266, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.878, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “FERRETERÍA Y BAZAR MARISOL, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 1644, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-002985 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 288.000,00), por cuanto, presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.999, incumpliendo así lo previsto en el artículo 47 de la Ley que regula el impuesto, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.955, actualmente asunto AF41-U-2002-000094, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 39 al 42, ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.003, según Sentencia Interlocutoria Nº 114, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En horas de Despacho del día treinta y uno (31) de Octubre de 2.003, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Danny Garnica, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.492.391, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244 actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles. El Tribunal dejó constancia que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, realizó un requerimiento a la contribuyente “FERRETERÍA Y BAZAR MARISOL, C.A.”, según Acta Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-3233 de fecha 23/04/2.001, en la que se le solicitó para que fuesen presentados una serie de recaudos a fin de constatar el cabal cumplimiento de los deberes formales. Posteriormente en fecha 25/04/2.001, se emitió el Acta de Recepción Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-3233, y con base en ella, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió la Resolución Nº 1644, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-002985 de fecha 18/03/2.002, mediante la cual le impuso multa por la cantidad total de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 288.000,00) por cuanto, la supra identificada contribuyente, presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.999, contraviniendo así lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.
Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “FERRETERÍA Y BAZAR MARISOL, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que la resolución recurrida carece de motivación suficiente, porque a pesar de que en la misma se expresan tanto los hechos que motivaron la decisión, como los fundamentos legales del acto administrativo dictado, no menciona en su contenido cuales fueron las circunstancia atenuantes y agravantes del caso en cuestión para determinar el monto de la sanción, Así mismo señala que, la Administración Tributaria al imponer la sanción en el término medio, no tomó en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, afectando la capacidad contributiva de la contribuyente. Por último, sostiene que la fiscal actuante, al recibir la documentación requerida verificó que la contribuyente cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, sin hacer observaciones en cuanto a la extemporaneidad de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), constituye el incumplimiento de un deber formal, es decir, una conducta omisiva, sancionada de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé dos (02) límites y por disposición del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el término medio comprendido en dicho artículo, en virtud, sostiene, de no haber surgido circunstancias atenuantes ni agravantes que pudieran modificar la sanción. Continúa exponiendo que, la resolución impugnada llena los requisitos mínimos de motivación, ya que manifiesta los motivos que tuvo la Administración para imponer a la contribuyente la multa, y así lo expresa la contribuyente en su escrito recursorio, por ello, solicita se desechen los argumentos expuestos por la parte actora y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto al alegato de la contribuyente en el que manifiesta que, la Resolución impugnada adolece de inmotivación por cuanto solo se limita a señalar los hechos que motivaron la decisión y los fundamentos legales del acto dictado, es preciso señalar que, la motivación es un elemento que debe poseer todo acto administrativo de efectos particulares, tal como lo ordena el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Esta exigencia es ratificada por el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer en su ordinal 5° que todo acto administrativo debe contener una “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
El requisito de la motivación, tal como lo han reconocido en forma reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, se cumple cuando el órgano emisor del acto administrativo expresa en forma aunque sea breve y sucinta, las razones de hecho y de derecho que justifican que el mismo haya sido dictado, independientemente de que tales motivos se ajusten a la verdad o al Derecho, ya que tales caracteres atañerían a lo que se conoce como la causa del acto administrativo.
La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto cuando sea evidente que tal irregularidad impidió al administrado conocer los fundamentos del mismo, produciéndosele, por tanto, un cercenamiento a su derecho a la defensa. Así lo ha reconocido la jurisprudencia patria en forma reiterada.
En aplicación de las ideas expuestas al acto recurrido por la contribuyente supra identificada, encontramos que, la manifestación de voluntad de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, señala cuales fueron los supuestos que dieron nacimiento a la obligación tributaria, es decir, tanto la norma legal aplicable (artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60 de su Reglamento), como el hecho imponible tipificado en la Ley que se ha materializado (presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado), siendo así, evidentemente la resolución recurrida no se encuentra viciada de inmotivación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la contribuyente en el cual manifiesta que el Acta de Recepción no hace mención alguna a la extemporaneidad de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al contrario dejó constancia que la contribuyente cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, es de señalar que, el Acta de Recepción es un mero acto de trámite, en la que se deja constancia de la presentación de los recaudos requeridos a los contribuyentes por parte de la Administración Tributaria, en el caso bajo análisis, en el Acta de Recepción Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-3233, que cursa inserta a los folios 29 al 32 ambos inclusive del expediente, la fiscal Nacional de Hacienda, dejó constancia, entre otras cosas, de la fecha de presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En este sentido, dejó constancia de que la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.999, fue presentada en fecha 20/12/1.999.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.341 Extraordinario del 05/05/1.999, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, establecía para los sujetos pasivos de dicho impuesto, la obligación de presentar las declaraciones en el lugar y fecha que estableciera el Reglamento. En concordancia con ello, el artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario del 12/07/1.999, consagra la obligación de presentar las declaraciones dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición correspondiente.
Siendo así, y tomando en consideración que este es un deber formal tipificado en una Ley tributaria, es evidente su incumplimiento, por cuanto hubo cinco (05) día de retardo en su cumplimiento. En consecuencia, considera quien suscribe este fallo, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al imponerle sanción a la contribuyente por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.999, se basó en lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, fundamentando correctamente su actuación en el Acta de Recepción supra identificada y materializada en la Resolución Impugnada. Así se declara.
Por último, en cuanto al alegato de la contribuyente en el que sostiene que la Administración Tributaria al imponerle la sanción no tomó en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario, éste Órgano Jurisdiccional debe destacar que la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes no pude hacerse en forma genérica, porque ello no le permite al Juez realizar un análisis profundo acerca de la procedencia o no de cada atenuante en relación a la situación particular del contribuyente, es decir es una carga del recurrente señalar no solo cuál es la atenuante que cree le asiste, sino señalar las razones que sostienen tal creencia, así al no haberlo hecho en el presente caso, en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Gleidy Díaz Domínguez, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “FERRETERÍA Y BAZAR MARISOL, C.A.”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 1644, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-002985 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 288.000,00), por cuanto, presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición Noviembre de 1.999, incumpliendo así lo previsto en el artículo 47 e la Ley que regula el impuesto, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FERRETERÍA Y BAZAR MARISOL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-2002-000094
EXP. No. 1955.-
APL/ncsg.
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