REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Junio de 2006.-
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Jerárquico)
ASUNTO: AF42-U-2003-000071 Sentencia No. 00105/2006.-
Exp. No. 2211.-
Vistos: Con informes del Representante de la República.
Recurrente: El Bodegón de la Zamorana, S.R.L., con Registro de Información Fiscal ( R.I.F) N° J-30297533-6; domiciliada en la Carretera Nacional del Estribo, Barrio La Pollosa, Zaraza, Estado Guárico.
Representación Judicial: Ciudadano Edgar Zamora, en calidad de (Sic) propietario de la firma comercial, asistido por Nacol Rafael Herrera, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad No. 8.802.321, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 29.392.
Acto recurrido: Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-00044-0133, de fecha 21-07-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GRLL/DR/AL/000011, de fecha 13 de enero de 2003, que impone multa por la cantidad de Bs. 925.000,00, de conformidad con los artículos 108, numeral 5; 173, del Código Orgánico Tributario, y 10, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal, por el incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la Renovación del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas, del período 19/12/2002 al 18/12/2003.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: Ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, Abogado, inscrito en el IPSA, bajo el No. 64.099.
Tributo: Timbre Fiscal.
I
RELACIÓN
En fecha 25 de Septiembre de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Edgar Zamora, inicialmente identificado, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-00044-0133, de fecha 21/07/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de Septiembre del 2.003, se formó Expediente bajo el No. 2211 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000071), ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General y Procuradora General de la República; Fiscal General de la República, y contribuyente. Así mismo, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo y Camaguán, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de practicar la notificación de la recurrente.
En fechas 17-10-2003, 27-10-2003 y 03-02-2004, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, Procuradora General de la Republica, Fiscal General y Contralor General de la República. Así mismo, el día 07-03-2005, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo y Camaguán, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las resultas de la comisión, sin cumplir, razón por la cual se ordenó la notificación por medio de Cartel el día 09-03-2005.
En fecha 05-04-2005, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-04-2.005, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despecho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el día 20-07-2005, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual, en horas de despacho del 11-08-2005, compareció, únicamente, el ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.099, en su condición de representante del Fisco Nacional, y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 12-08- 2.005.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-00044-0133 de fecha 21-07-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución N° GRLL/DR/AL/000011, de fecha 13 de enero de 2003, que impone multa, por la cantidad de Bs. 925.000,00, de conformidad con el artículo 108, numeral 5, 173 del Código Orgánico Tributario, y 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la Renovación del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas, del período 19/12/2002 al 18/12/2003.
El Acto Recurrido confirma la multa, de acuerdo a los siguientes planteamientos:
“La Gerencia Regional impuso multa como sanción al incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 108, del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el Artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, relativos a ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas cometidos por los contribuyentes de no presentar dentro del plazo legal la renovación del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas.
(…)
Con relación al único alegato presentado por el contribuyente referido a su mala situación económica, esta Gerencia estima oportuno señalar que:
(…)
En este sentido, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido Artículo, y en efecto, la multa está adecuada o no a sus posibilidades económicas para pagar, circunstancia ésta que a criterio de quien decide, es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente.
Asimismo, en relación con este alegato, la doctrina patria ha señalado: “(…) cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna. De todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación” En consecuencia, esta Alzada Administrativa desecha este alegato por considerarlo improcedente… “
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone:
“La firma comercial a la cual represento estaba en esos (Sic) momento como la mayoría de todos los comercios; Paralizada, ya que como Ud., sabe no tendríamos mercancías (cervezas, ron, cigarrillos, chucherías, etc) con que trabajar debido al Paro Nacional que por esos días hubo en nuestro país. (…) Muy a pesar nuestro debo decirle que este es un negocio que solo alcanza para sobrevivir, ya que generalmente no devenga muchas ganancias, razón por la cual se me hizo un poco difícil reunirle dinero para sufragar tantos gastos, entre ellos; el de la renovación de la licencia (…)Y por ultimo, como Ud., podrá notar yo siempre he estado pendiente de dicho compromiso, no soy reincidente, por lo cual espero que esta conducta me sea tomada en cuenta a la hora de tomar alguna decisión sobre la interposición de estos recursos”
2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:
“Podemos ver que la sanción impugnada es la prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994 y en la Ley de Timbre Fiscal, aplicable por supuesto a aquellos casos de incumplimiento de deberes formales, de renovar extemporáneamente el Registro y Autorización de Especies alcohólicas a que están obligados los contribuyentes, como en efecto la División de Recaudación, adscrita a esta Gerencia Regional de Tributos Internos, lo realizó, razón por la cual las sanciones aplicadas fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, ya que la situación económica de la contribuyente y el monto del capital social de la empresa en nada atenuaría el monto de la misma por cuanto esto en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuanta para la graduación de la sanción, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, la posibilidad económica de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, es una circunstancia que a criterio de esta Representación, es un hecho totalmente externo y ajeno al hecho material de la infracción cometida que no exime de responsabilidad al infractor. Por lo cual, estima esta Representación de la República que el acto administrativo recurrido conserva todo su contenido y todos sus efectos legales…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, señaladas en su acto de informes, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen, como punto previo, lo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, por observar este Sentenciador la existencia de una causa sobrevenida de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 26 de Marzo de 2.003, el ciudadano Edgar Zamora, supra identificado, actuando en su carácter de (Sic) Propietario de la firma comercial “El Bodegón de la Zamorana, S.R.L.”, asistido por el ciudadano Nacol Rafael Herrera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.802.321, Contador Público, C. P. C. N° 29.392, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. GRTI/DR/AL/000011, de fecha 13/01/2003, emanada de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le impone multa por la cantidad de Bs. 925.000,00, por Incumplimiento del deber formal de renovar temporáneamente el Registro y Autorización de Especies Alcohólicas, del período 19-12-2002 al 18-12-2003.
2. Que con el Oficio No. GRLL-DJT-2002-002060, de fecha 18-09-2003, el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, copia certificada del expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso jerárquico, el cual, por distribución, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25-09-2.003.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 05-04-2.005.
En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente, indica que se hace asistir por el ciudadano Nacol Rafael Herrera, a quien identifica como venezolano, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.321, inscrito en el C.P.C., bajo el N° 29.392.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal prueba que demuestre que el representante de la contribuyente sea abogado, requisito necesario e indispensable para actuar en juicio. Tampoco se ha hecho asistir por un profesional de esa naturaleza, pues si bien es cierto que la asistencia del profesional que se menciona en su escrito recursorio es válida para la interposición del Recurso Jerárquico, en los términos establecidos en el artículo 243, del vigente Código Orgánico Tributario, no lo es para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, consagrado en el artículo 259, del mismo Código Orgánico Tributario.
En efecto, señala el artículo 266, ejusdem, como causa de Inadmisibilidad del recurso “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que no se hizo asistir por un profesional del derecho, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura, ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, tal como ocurrió en este caso, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
Como quiera que de los autos se evidencia la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, en forma subsidiaria al recurso jerárquico. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, ejercido por el ciudadano Edgar Zamora, ut supra identificado, asistido por el Lic. en Contaduría Pública Nacol Rafael Herrera, titular de la Cédula de identidad No. 8.802.321, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el N° 29.392, actuando como representante legal de firma comercial “El Bodegón de la Zamorana, S.R.L.”, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-00044-0133, de fecha 13/01/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha CINCO (05) de Abril de 2005, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Edgar Zamora, actuando en su carácter de Propietario de la firma comercial mencionada supra, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-00044-0133, de fecha 21/07/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2. REVOCA el auto de admisión de fecha cinco (05) de abril de 2005, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,
Maria Ynés Cañizalez L.-
La anterior decisión se publicó a las 10:03 a.m.
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez L.
ASUNTO: AF41-U-2003-000071.-
N° ANTIGUO: 2211
RCJ/amp.
“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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